Resumen: El Pleno de la sala revisa la doctrina sobre la interpretación jurisprudencial de las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, y fija la doctrina que debe aplicarse a partir de ahora a los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998. Lo relevante para considerar exigible la limitación temporal de cincuenta años no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en la que se hizo la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998. Los derechos derivados de los regímenes preexistentes deben promocionarse y transmitirse de acuerdo con la opción escogida por los propietarios en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, y una opción posible es la de la continuidad del régimen preexistente, de modo que los derechos derivados de esos regímenes preexistentes pueden seguir comercializándose y transmitiéndose con la naturaleza jurídica, forma de explotación y duración (indefinida o por plazo cierto, sin la limitación de los cincuenta años como plazo máximo) con la que hubieran sido constituidos. Los contratos no son nulos por indeterminación del objeto por el hecho de tratarse de la modalidad flotante, en la que los derechos se refieren a alojamientos o a períodos de tiempo determinables, siempre que sea posible su determinación mediante el procedimiento de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del tiempo en cada momento de disfrute. La aplicación de dicha doctrina al caso, lleva a la desestimación del recurso formulado por el demandante, en la medida en que la transmisión del derecho se hizo de conformidad con la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, sin que resulte de aplicación la limitación de 50 años. Asimismo, en el caso, no existe indeterminación del objeto por el hecho de que la modalidad se corresponda con un sistema flotante, pues constan los datos registrales del complejo, así como numero de alojamiento y semana del año designados, sin que el objeto deje de ser claro y estar determinado por el hecho de que exista flexibilidad por facultar al cliente que escoja cada año la semana que desea dentro de la temporada adquirida, lo que permite que quede siempre garantizado su derecho a utilizar una villa de características determinadas en el contrato.
Resumen: Nulidad de una cláusula del contrato de préstamo hipotecario que impone a la parte prestataria los gastos derivados de la contratación de un seguro de vida vinculado. La entidad bancaria tiene legitimación pasiva para responder a las pretensiones de la demanda, aunque no sea la entidad aseguradora ya que se beneficia de la contratación del seguro y su imposición es considerada una práctica abusiva. La falta de transparencia en la información proporcionada al prestatario sobre el seguro y su vinculación al préstamo, así como la omisión de incluir el coste del seguro en la TAE, constituyen una violación de las normas de transparencia. Se trata de una condición del contrato que ha venido impuesta por parte de la entidad bancaria a los actores, que únicamente redunda en su propio beneficio y que fue firmada por aquellos sin tener pleno conocimiento de cuáles eran sus características y sus repercusiones en el préstamo. Constituye una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula,
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y declara nula la cláusula de gastos inserta en contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario y condena a la entidad prestamista a abonar al demandante lo abonado por aplicación de dicha cláusula, con imposición al demandado de las costas del proceso. El banco interpone recurso aduciendo la falta de legitimación pasiva, aduciendo que no tiene obligación de abonar los gastos de la compraventa en la que no participó. La Audiencia estima parcialmente el recurso y concluye que la nulidad de la cláusula de gastos afecta a la parte del préstamo hipotecario en la que se subrogó el demandante, por lo que la entidad es responsable. Pero, se excluyen de la condena ciertos gastos relacionados exclusivamente con la compraventa, ya que el banco no intervino en esos conceptos. Estima parcialmente el recurso y consecuentemente la demanda, pero mantiene la imposición de costas a la entidad demandada.
Resumen: Condenado el banco demandado, como avalista colectivo, a pagar al demandante lo anticipado a cuenta del precio correspondiente al contrato de compraventa suscrito con la promotora, más los intereses de la Ley 57/1968, la cuestión controvertida en casación se reduce a determinar cuál es el dies ad quem o día final del devengo de dichos intereses, toda vez que la sentencia recurrida, que confirma la pronunciada en primera instancia, fija su devengo hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora, mientras que la parte recurrente solicita que dichos intereses se retribuyan hasta el completo pago de los anticipos. La sala recuerda el distinto régimen de responsabilidad de la avalista y de la entidad receptora de los anticipos y que los intereses, por su carácter remuneratorio, se devengan desde cada entrega. Pero con respecto a la cuestión relativa al dies ad quem o día final del cómputo del plazo del devengo de los referidos intereses cuando la promotora se encuentra en situación de concurso de acreedores, aunque la sala ha tenido tenido oportunidad de pronunciarse cuando es responsable el banco receptor (en el sentido de imponerlos hasta su completo pago), no lo había hecho todavía cuando la responsabilidad es del avalista. Por razón del carácter tuitivo de dicha ley y del carácter autónomo del aval, también en este caso procede que los intereses se devenguen hasta la devolución de lo abonado
Resumen: La sala reunida en pleno estima el recurso frente a la sentencia recurrida que, revocando la de primera instancia, había fijado como término final del devengo de intereses la fecha del concurso de la promotora. La sala considera que concurren razones para no limitar los intereses de los que debe responder la avalista a los devengados hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora. En primer lugar, ha reconocido la naturaleza autónoma del aval de la Ley 57/1968. En segundo lugar, el alcance tuitivo de la ley y la finalidad pretendida con ella, ampara que los intereses se devenguen hasta la devolución de lo abonado, toda vez que el aval se constituye imperativamente para cumplir un concreto cometido exigido por el legislador, cual es garantizar la devolución de los anticipos a cuenta del precio final realizados por los compradores que abarcan los intereses correspondientes, de manera que la entidad que asume la garantía como fiadora conoce los términos de su responsabilidad legal a los efectos de que el comprador no se vea defraudado ni perjudicado en su derecho de reintegro de las cantidades anticipadas. Esta autonomía del aval, la circunstancia de que se trata de una garantía no ofertada o pactada contractualmente, sino impuesta por la ley con una extensión predeterminada que ha de figurar en los contratos suscritos (art. 2 de la ley 57/1968), que permite reclamaciones directas contra la avalista y que cuenta con carácter ejecutivo (art. 3), justifica que no opere, en la responsabilidad del avalista, lo dispuesto en el art. 59 LC, relativo a la suspensión de los intereses de las deudas de la sociedad concursada con respecto a los compradores que anticiparon los pagos.
Resumen: Se desestima la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula que regula el abono de los gastos derivados del negocio de préstamo hipotecario, la cláusula de interés de demora y la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, pues las mismas se encuentran contenidas en la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario, que no ha sido aportada al procedimiento por la parte actora. De esta forma se concluye que, debe estimarse el recurso de apelación, no porque haya habido negociación, que no se acredita por algún medio probatorio, sino porque habiendo recurrido que el tenor de la cláusula supera la transparencia formal y material, no se puede comprobar dicho tenor literal por la falta de aportación al procedimiento. Se imponen las costas a la parte demandada a pesar de la estimación parcial de la demanda en que se estima la declaración de nulidad de unas cláusulas, pero se rechaza respecto de otras.
Resumen: La parte actora ejercita acción de nulidad por abusividad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito revolving y de condena a devolver lo cobrado de forma indebida más intereses, subsidiariamente ejercita acción de nulidad de la cláusula reguladora de comisión por posiciones deudoras y devolución de las cantidades pagadas por dicho concepto más intereses. La sentencia de instancia estima la acción principal, considera que la cláusula reguladora del interés remuneratorio y sistema de amortización no es transparente y es abusiva, declara nulo el contrato de tarjeta de crédito y condena a la demandada a devolver lo cobrado por cualquier concepto que no sea crédito dispuesto más intereses desde cada cobra, y la obligación de la actora de pagar el crédito dispuesto más intereses desde cada disposición. Interpone recurso de apelación la parte demandada que alega que la cláusula cumple con el control de incorporación y de transparencia. Se desestima el recurso en base a lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de enero de 2025 y al concluir que el contrato ni siquiera cumple los criterios de incorporación al no fijar la cuota o porcentaje que deba satisfacer mensualmente, ser de difícil lectura y comprensión. Se estima que es abusiva; no consta que la iniciativa fuera del consumidor.
Resumen: La parte demandante solicita la nulidad de la cláusula de gastos en un contrato de préstamo hipotecario. La parte demandada se allana a la demanda sobre la nulidad, pero formula oposición alegando la prescripción de la acción de restitución y que no procede hacer imposición de las costas. En primera instancia se estima la demanda en su integridad, con imposición de costas. Estos pronunciamientos son confirmados en la sentencia de apelación. El "dies a quo" de la prescripción debe situarse en el momento en que el actor tiene pleno conocimiento de la nulidad de la cláusula, que puede ser bien en la sentencia, bien en momento anterior, siempre que el banco haga prueba de tal circunstancia. Los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso examinado, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación y se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre materia de costas, que se imponen a la demandada pese a la estimación parcial de la demanda conforme a la doctrina del TJUE.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Así, define la Sala, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso examinado, concluye la Sala, que el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación y se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia, excepto en el pronunciamiento sobre materia de costas, que se imponen a la demandada pese a la estimación parcial de la demanda conforme a la doctrina del TJUE.
