• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2675/2021
  • Fecha: 17/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968. La sala ha matizado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil -por muchas, SSTS 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre-. En el caso, ha quedado probado que los compradores-recurridos utilizaron sin justificación alguna una mecánica de pagos en virtud de la cual, fue un tercero, en concreto una sociedad mercantil, la que hizo ingresos en una cuenta de la promotora («no siendo lo relevante si esta cuenta era la indicada en el contrato ni su carácter», según precisaron las sentencias 745/2025 y 746/2025), sin indicar debidamente el concepto y la finalidad de dicho pago, que en todo caso lo sería a cuenta del precio de una vivienda distinta de la que fue objeto del contrato al que se refiere el presente litigio, celebrado más de dos años después. Este modo de proceder impidió que en la fecha de la transferencia ordenada los compradores-demandantes pudieran ser identificados por el banco recurrente como tales. Estimación del recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4030/2020
  • Fecha: 17/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso trae causa de la demanda de una sociedad mercantil, compradora de nueve viviendas, que reclamó de la aseguradora -hoy recurrida-, como avalista de la Ley 57/1968, la totalidad de lo pagado a cuenta del precio de cada una de las viviendas más los intereses devengados por los anticipos. La demanda ha sido desestimada en las dos instancias por no considerarse aplicable al caso la Ley 57/1968 dada la falta de finalidad residencial de las compraventas, considerando la sentencia recurrida prescrita la acción con base en el art. 23 LCS. La mercantil demandante-apelante insiste en que las garantías otorgadas por la demandada amparan plenamente la reclamación cuantitativa de la compradora. La sala desestima el recurso de casación, al considerar que no se cuestiona que las nueve compraventas están excluidas del ámbito de protección de la Ley 57/1968 por ser la compradora una sociedad mercantil, centrándose la controversia en la relevancia del pacto entre las partes compradora y vendedora en virtud del cual esta se obligó a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas. Tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia concluyen que las pólizas individuales, emitidas al amparo de la póliza de afianzamiento colectiva, se regían por la Ley de Contrato de Seguro, y no que resulta aplicable la Ley 57/1968, conclusión jurídico-sustantiva fruto de la interpretación de la documentación contractual y referida al seguro en su conjunto, que no ha sido debidamente cuestionada en casación. La aplicación al caso de la Ley del Contrato de Seguro hace inaplicable el plazo de prescripción general del art. 1964 CC de la acción de la Ley 57/1968.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
  • Nº Recurso: 836/2024
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declarada la nulidad de la comisión de apertura de un contrato de préstamo, recurre la entidad. El recurso se desestima en su integridad. La acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas no ha prescrito, no se ha acreditado que antes de dictarse la sentencia que declara la nulidad la consumidora tuviera conocimiento de la concreta cláusula incluida en el contrato. No concurre retraso desleal, para apreciarlo sólo hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido, sino también la creación de la confianza legítima en la otra parte de que no se va a ejercer la reclamación, así como una conducta que pueda ser calificada como permisiva de la actuación de la otra parte o suponga una inequívoca renuncia de su derecho. La consumación o extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva. Sobre las costas procesales, no es aplicable el criterio exonerador de existencia de dudas de hecho o de derecho en procedimientos en los que intervienen consumidores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
  • Nº Recurso: 834/2024
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la resolución por la que se declara la nulidad de tres contratos de tarjeta de crédito por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. La información contenida en los contratos, que omite cualquier explicación sobre el sistema de amortización revolvente, no cumple las exigencias de la doctrina expuestas para que el consumidor medio pueda comprender la carga jurídica y económica del producto contratado, puesto que de la misma no puede extraerse que el sistema de pago aplazado, mediante cuotas, alarga de forma importante el tiempo de amortización y va generando gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota, que, además, van generando intereses - anatocismo - con los riesgos que ello supone para el consumidor, que acaba soportando una carga económica y jurídica de la que no fue advertido.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
  • Nº Recurso: 318/2025
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario y condenó a la demandada al pago de cantidades reclamadas por la parte actora. La demandada interpuso recurso de apelación alegando que la acción de restitución había prescrito por el transcurso del plazo de cinco años desde que se realizó el pago de los gastos por el prestatario y también desde que se realizó la primera reclamación extrajudicial en 2017. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción: no comienza a contar hasta que el consumidor tiene conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, que, en este caso, tuvo lugar con la reclamación extrajudicial efectuada en el año 2017. Considera el tribunal que en ese momento ya conocía la abusividad de la cláusula, por lo que pudo exigir la restitución de los gastos desde ese momento; al margen de si sabía con mayor o menor precisión el alcance de las consecuencias económicas de la nulidad de la cláusula, sabía con certeza de su abusividad cuando remitió la reclamación extrajudicial, por lo que el plazo de prescripción se inicia desde que aquella se remitió en el año 2017 y, por ello, la acción estaba prescrita por el transcurso de más de 5 años desde la remisión de la reclamación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
  • Nº Recurso: 130/2025
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano, alegando falta de conformidad y vicios en el vehículo. La parte actora interpuso recurso de apelación alegando la existencia de defectos graves que justificaban la resolución del contrato y la infracción cometida en la sentencia recurrida por inaplicación de la normativa de defensa de los consumidores. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Considera el tribunal que tres de los defectos reconocidos eran preexistentes a la entrega del vehículo y de escasa entidad, que no impedían la circulación del vehículo, y que su reparación no resulta desproporcionada. También afirma que la doctrina de los actos propios no es aplicable porque la parte actora insistió en la reparación antes de optar por la resolución. En cuanto al derecho de desistimiento, el tribunal determina que no se ha probado su reconocimiento en el contrato verbal, y que, incluso si se considerara aplicable, no se ejerció dentro del plazo legal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JOSE ARROYO GARCIA
  • Nº Recurso: 893/2024
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora se ejercita acción de nulidad por abusividad de las cláusulas en que se constituye al actor como garante hipotecario y como avalista personal, incluidas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria y subsidiariamente se declare la nulidad o anulabilidad de las mismas cláusulas anteriormente señaladas como consecuencia necesaria de haber otorgado el consentimiento el actor con un uso extralimitado y abusivo del poder de representación otorgado para una finalidad distinta al uso que del mismo hizo la apoderada. La demanda se desestima entendiendo que no existe simulación de contrato y no ha existido ni uso ni abuso extralimitado del poder otorgado por el actor. En el recurso se denuncia la falta de resolución sobre la acción principal, relativa al carácter abusivo de la fianza. Se aprecia incongruencia, pero se desestima la petición de nulidad al no ser el fiador consumidor y cumplirse con el control de incorporación. Se ratifica que no se ha acreditado que hubiera extralimitación o sbuso en el uso del poder.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6739/2022
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo multidivisa. Para que la cláusula multidivisa supere el control de transparencia lo relevante es que el prestatario sea debidamente informado del riesgo principal de este tipo de contratos, que es que el cumplimiento de sucesivos plazos de amortización no supone que la equivalencia en euros del capital prestado vaya disminuyendo, sino que incluso puede suceder lo contrario. En este caso, la información precontractual ofrecida al prestatario contenida en el documento de primera disposición, entregado con antelación suficiente, tres días antes de la firma del préstamo, pone de relieve el cumplimiento de la exigencia de transparencia. Por el contrario, la sala aprecia falta de transparencia de las cláusulas sobre exigencias de garantías adicionales, con riesgo de cancelación en caso de no prestarse y posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo, facultativo para el banco, cuando el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al límite pactado, y declara abusivas tales estipulaciones. Razona que generan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al provocar un serio riesgo para el consumidor (la pérdida de su vivienda), asociado al riesgo de cambio. Perjudican gravemente su situación jurídica en contra de las exigencias de la buena fe. Y resulta sorpresivo cuando el predisponente no facilitó la información precontractual adecuada sobre tales cláusulas que creaban un riesgo que un consumidor medio no podía razonablemente prever.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
  • Nº Recurso: 396/2025
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la cláusula de gastos en un contrato de préstamo hipotecario. La prestamista demandada interpuso recurso de apelación alegando que no procedía la nulidad porque el contrato fue suscrito antes de la entrada en vigor de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y que la acción de restitución estaba prescrita. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Afirma el tribunal que, aunque el contrato se suscribió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, es de fecha posterior a la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y también a la fecha que en aquella se establece para su aplicación, por lo que en el momento en el que se firmó el contrato la Directiva era aplicable, aunque no hubiera sido transpuesta, de acuerdo con el principio de interpretación conforme con el Derecho de la Unión Europea. Y, por aplicación de la normativa vigente en el momento del contrato, interpretada conforme a los criterios de la Directiva, la cláusula debía ser considerada abusiva y nula. El tribunal también rechaza la alegación de prescripción de la acción de restitución porque no se demostró que el prestatario conociera la abusividad de la cláusula antes de la firmeza de la sentencia que la declaró nula.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 7117/2021
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida consideró prescrita la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la prestataria. La sala estima el recurso. Razona que la STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24) ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia. En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos, en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.