Resumen: Reiteración de la jurisprudencia. Cláusula de gastos en préstamo hipotecario que atribuía todos al prestatario. Petición de nulidad y restitución de lo indebidamente pagado. La sentencia recurrida, en contra de la jurisprudencia de esta sala, declaró prescrita la acción de restitución al considerar que debía aplicarse el plazo de prescripción de las acciones personales y que este comenzaba cuando se hizo el último pago. Allanamiento del banco al recurso de casación. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, como es el caso (el allanamiento se refiere a materias disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero). La sentencia recurrida se opone a la sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se estima en parte el recurso de apelación formulado por el banco
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Se demanda en un procedimiento sobre condiciones generales de la contratación, la nulidad de cláusulas de gastos y devolución de cantidades. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda . Recurrió en apelación la entidad bancaria demandada y la Audiencia estimó en parte el recurso , consideró prescrita la acción de restitución. Recurrió en casación la parte actora sobre la prescripción la nulidad de la comisión por vencimiento anticipado. La entidad recurrida se allanó a todas las pretensiones del recurso de casación, por lo que se estimó íntegramente, se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia. Reiteración de jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero , 571/2018, de 15 de octubre , 173/2020, de 11 de marzo).
Resumen: La parte demandante recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial que revoca la de instancia y deja sin efecto la condena a la restitución de las cantidades abonadas en concepto de gastos, al entender prescrita la acción. Se reitera la doctrina contenida en la sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, según la cual "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". En este caso, al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
Resumen: La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por los deudores hipotecarios contra la entidad bancaria, declara la nulidad por abusivas de las cláusulas que recogen los intereses moratorios, la atribución a los deudores de los gastos de formalización e inscripción del crédito hipotecario ("clausula de gastos") y la comisión por posiciones deudoras y condena al banco al reintegro de las cantidades satisfechas en exceso, más las costas. La entidad bancaria, quien se allanó en la instancia respecto a los intereses moratorios y la "cláusula de gastos", plantea recurso de apelación. La Sala estima el recurso de la apelada y considera que la comisión por posiciones deudoras no resulta abusiva , ya que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, la imposición de tal comisión se atiene a la normativa bancaria, se satisface una vez y tras el impago y atiende a compensar los gastos soportados por el banco a consecuencia de la reclamación. Se mantiene la imposición de las costas de instancia, pues, a pesar de haber sido estimada la demanda parcialmente, la declaración de nulidad de dos condiciones generales de la contratación por abusiva obliga a imponer los gastos procesales al predisponente en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y para evitar que la perspectiva de satisfacer los gastos del proceso de ver el consumidor estimada en parte su demanda la disuada de acudir a los tribunales y de instar la aplicación de las normas dictadas para su protección.
Resumen: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, una entidad bancaria, se dirige contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmaba la condena a devolver cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción, alegando que no pudo controlar los ingresos realizados en su cuenta. Los demandantes argumentaban que la entidad había incumplido su obligación de garantizar la devolución de los anticipos conforme a la Ley 57/1968, al no exigir la apertura de una cuenta especial y permitir la confusión de los fondos. La Sala, al analizar los hechos probados, concluye que la entidad bancaria no tenía la capacidad de identificar los ingresos como anticipos para la compra de viviendas, ya que estos se realizaron a través de una cuenta ordinaria y sin la debida identificación en las transferencias. Por lo tanto, se estima que la responsabilidad del banco no puede ser exigida en este caso, dado que no se le puede imponer un deber de control excesivo sobre los ingresos. En consecuencia, el tribunal estima el recurso de casación, revoca la sentencia de la instancia anterior y desestima la demanda presentada por los compradores.
Resumen: Infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968. La sala ha matizado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil -por muchas, SSTS 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre-.
En el caso, ha quedado probado que los compradores-recurridos utilizaron sin justificación alguna una mecánica de pagos en virtud de la cual, fue un tercero, en concreto una sociedad mercantil, la que hizo ingresos en una cuenta de la promotora («no siendo lo relevante si esta cuenta era la indicada en el contrato ni su carácter», según precisaron las sentencias 745/2025 y 746/2025), sin indicar debidamente el concepto y la finalidad de dicho pago, que en todo caso lo sería a cuenta del precio de una vivienda distinta de la que fue objeto del contrato al que se refiere el presente litigio, celebrado más de dos años después. Este modo de proceder impidió que en la fecha de la transferencia ordenada los compradores-demandantes pudieran ser identificados por el banco recurrente como tales. Estimación del recurso de casación.
Resumen: El recurso trae causa de la demanda de una sociedad mercantil, compradora de nueve viviendas, que reclamó de la aseguradora -hoy recurrida-, como avalista de la Ley 57/1968, la totalidad de lo pagado a cuenta del precio de cada una de las viviendas más los intereses devengados por los anticipos. La demanda ha sido desestimada en las dos instancias por no considerarse aplicable al caso la Ley 57/1968 dada la falta de finalidad residencial de las compraventas, considerando la sentencia recurrida prescrita la acción con base en el art. 23 LCS. La mercantil demandante-apelante insiste en que las garantías otorgadas por la demandada amparan plenamente la reclamación cuantitativa de la compradora. La sala desestima el recurso de casación, al considerar que no se cuestiona que las nueve compraventas están excluidas del ámbito de protección de la Ley 57/1968 por ser la compradora una sociedad mercantil, centrándose la controversia en la relevancia del pacto entre las partes compradora y vendedora en virtud del cual esta se obligó a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas. Tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia concluyen que las pólizas individuales, emitidas al amparo de la póliza de afianzamiento colectiva, se regían por la Ley de Contrato de Seguro, y no que resulta aplicable la Ley 57/1968, conclusión jurídico-sustantiva fruto de la interpretación de la documentación contractual y referida al seguro en su conjunto, que no ha sido debidamente cuestionada en casación. La aplicación al caso de la Ley del Contrato de Seguro hace inaplicable el plazo de prescripción general del art. 1964 CC de la acción de la Ley 57/1968.
Resumen: Declarada la nulidad de la comisión de apertura de un contrato de préstamo, recurre la entidad. El recurso se desestima en su integridad. La acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas no ha prescrito, no se ha acreditado que antes de dictarse la sentencia que declara la nulidad la consumidora tuviera conocimiento de la concreta cláusula incluida en el contrato. No concurre retraso desleal, para apreciarlo sólo hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido, sino también la creación de la confianza legítima en la otra parte de que no se va a ejercer la reclamación, así como una conducta que pueda ser calificada como permisiva de la actuación de la otra parte o suponga una inequívoca renuncia de su derecho. La consumación o extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva. Sobre las costas procesales, no es aplicable el criterio exonerador de existencia de dudas de hecho o de derecho en procedimientos en los que intervienen consumidores.
Resumen: Se confirma la resolución por la que se declara la nulidad de tres contratos de tarjeta de crédito por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. La información contenida en los contratos, que omite cualquier explicación sobre el sistema de amortización revolvente, no cumple las exigencias de la doctrina expuestas para que el consumidor medio pueda comprender la carga jurídica y económica del producto contratado, puesto que de la misma no puede extraerse que el sistema de pago aplazado, mediante cuotas, alarga de forma importante el tiempo de amortización y va generando gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota, que, además, van generando intereses - anatocismo - con los riesgos que ello supone para el consumidor, que acaba soportando una carga económica y jurídica de la que no fue advertido.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario y condenó a la demandada al pago de cantidades reclamadas por la parte actora. La demandada interpuso recurso de apelación alegando que la acción de restitución había prescrito por el transcurso del plazo de cinco años desde que se realizó el pago de los gastos por el prestatario y también desde que se realizó la primera reclamación extrajudicial en 2017. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción: no comienza a contar hasta que el consumidor tiene conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, que, en este caso, tuvo lugar con la reclamación extrajudicial efectuada en el año 2017. Considera el tribunal que en ese momento ya conocía la abusividad de la cláusula, por lo que pudo exigir la restitución de los gastos desde ese momento; al margen de si sabía con mayor o menor precisión el alcance de las consecuencias económicas de la nulidad de la cláusula, sabía con certeza de su abusividad cuando remitió la reclamación extrajudicial, por lo que el plazo de prescripción se inicia desde que aquella se remitió en el año 2017 y, por ello, la acción estaba prescrita por el transcurso de más de 5 años desde la remisión de la reclamación.
