Resumen: USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. INTERÉS DEL MENOR. La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el juez. El interés del menor que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, supone que entre ellos se encuentra la habitación. Se protege no la propiedad de los bienes que constituyen la vivienda, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado judicialmente. La atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios. Adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda. En el caso, la sentencia de primera instancia ante la falta de acuerdo de las partes, ha ponderado las circunstancias existentes y se ha decantado por otorgar el uso de la vivienda que fuera familiar a la progenitora no custodia, sin embargo esa decisión no puede ser mantenida porque los menores no poseen otra vivienda en la que puedan residir. Por lo que al no existir otra alternativa, se acuerda atribuirles el uso, dado su prevalente interés.
Resumen: Declarada por el Juzgado la modificación parcial de la capacidad de la demandada, madre del actor con sometimiento a la tutela, el actor recurre en apelación interesando la incapacidad total. Se ratifica la decisión del Juzgado porque la demandada presenta un deterioro cognitivo moderado compatible con cuadro demencial, siendo dicha patología persistente con tendencia evolutiva hacia el empeoramiento sintomático con el transcurrir del tiempo; precisa ayuda, apoyo y supervisión de otras personas para su auto gobierno y el adecuado gobierno de sus bienes, concretado para las decisiones económicas de trascendencia. No procede nombrar a dos tutores, por no concurrir los supuestos legales para adoptar tal decisión, mas con la dificultad que entrañaría el nombramiento conjunto de los hijos, dada la evidente mala relación habida entre los hermanos y sin que la formación académica de la designada suponga obstáculo alguno para prestar la ayuda que en la vida cotidiana requiere su madre.
Resumen: El demandante entabla una acción de reclamación de filiación no matrimonial sobre una menor. Días después de nacer la niña, fue declarada en situación de desamparo por resolución de la Administración competente, acordándose luego el acogimiento familiar, y, finalmente, su adopción como así consta en la certificación del Registro Civil. La acción entablada se desestima en primer lugar porque la adopción resulta irrevocable por imperativo legal. En segundo lugar porque con la demanda no se aportó un principio de prueba de los hechos en que se funde, requisito de procedibilidad y debió no ser admitida a trámite.
Resumen: No se estima la caducidad porque si bien se mantenían relaciones con la madre también lo tenia con el que consta como padre pero atendiendo a la constancia medica de fecha aproximada del parto y de la concepción coincide en el periodo de trascurso de un viaje donde no se produjo ninguna relación intima con el demandante y no es hasta que la madre confiesa tal posibilidad cuando confirmada con las pruebas biológicas se determina la filiación a su favor y en relación a las visitas que interesa el padre inscrito no se estima su pretensión por el momento debido precisamente de compaginar las visitas del demandante para relacionarse con la menor y la persistencia del que esta ahora ejercía frente a ella como padre exhortando el tribunal que sean los litigantes quien propicien y normalicen las relaciones en beneficio de la menor.
Resumen: DERECHO DE VISITA. INCUMPLIMIENTO. Plantea la recurrente que la alteración consistente en los incumplimientos del progenitor no custodio es sustancial pues ha logrado que el objetivo de crear lazos afectivos padre e hija, no se haya cumplido, ya que los periodos de visitas cumplidos por el padre no han cubierto ni el 20% del tiempo fijado en sentencia. Considera el tribunal que para poder alterar las medidas acordadas en convenios regulador de la separación o divorcio, o fijadas por el juez en sentencia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que se debe demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el convenio precedente o dictarse la resolución anterior, y en cuanto afecten a los hijos menores de edad debe estar inspirada en el principio del "bonus filii". Considera el tribunal que la situación de los progenitores y la de la hija cuando se dictó la sentencia hace 3 años y en la actualidad es muy similar en todos los sentidos, de manera que no existe alteración sustancial de las circunstancias tal y como exige la Ley, sin que tampoco se acredita que el régimen de visitas y comunicaciones acordado por las partes sea más perjudicial para la hija que el postulado en la demanda de modificación de medidas.
Resumen: Se trata de compaginar el interés del menor y el régimen de visitas y de la documentación que se aporta se justifica la necesidad de que el menor acuda a clases de refuerzo teniendo en cuenta que ya venia acudiendo a dichas clases en otro centro y matriculado por el padre y con resultado satisfactorio por ello el tribunal permite a la madre que le inscriba a otras clases de refuerzo pero en horarios y días que no coincida con el derecho de visitas del padre a fin de no perjudicar el derecho del mismo fijado en días concretos y periodos establecidos por ello se fija en la resolución la forma y modo en que dichas clases puede el menor acudir.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA EN EXCLUSIVA. Ambas madres ostentan capacidades, habilidades personales y socioeducativas para gestionar las rutinas de la vida del menor, así como disponen de apoyos familiares positivos y estables, estabilidad personal y laboral con posibilidad de conciliación familiar para poder ostentar la guarda y custodia del menor; y que, gracias a la encomiable labor realizada por ambas, el menor presenta un estado psicoemocional adecuado, tanto a nivel personal, educativo y familiar, pero, no obstante, la propuesta de continuación con una custodia compartida que, de hecho, se ha estado desarrollando a raíz de la separación de las cónyuges y traslado de una de ellas a Sevilla, es inviable por la distancia entre ambos domicilios (Granada y Sevilla), optando el tribunal por una guarda y custodia exclusiva en favor de la madre demandante, ya que dado que al no cumplir el menor aún los 6 años, se encuentra en etapa infantil, teniendo tiempo para consolidar vínculos familiares y sociales en el entorno de la que ha sido vivienda familiar, por lo que en interés y beneficio del menor, se acuerda continúe bajo la guarda de la madre demandante, aparte de que no queda desacreditada la inestabilidad laboral que refiere la apelante. En consecuencia, se desestima el recurso.
Resumen: El demandado tenía a su esposa ingresada en un centro socio sanitario y convivía con una cuidadora desde hacía veinte años. La médico forense no objetivaba déficits mnémicos importantes. Los Servicios Sociales han apreciado una situación de desprotección y desatención por parte de la cuidadora: no atiende debidamente al matrimonio (antes del ingreso de la señora en un centro), falta de higiene en el domicilio y recoge sospechas de abuso económico. El informe médico forense practicado en instancia recoge el vínculo afectivo del demandado con su cuidadora y su hija. Podría tener alguna dificultad a la hora de tomar algunas decisiones complejas, pero si se le explica podría decidir válidamente. Su tendencia ha sido siempre delegar la gestión patrimonial. El informe médico forense practicado en esta alzada recoge la fragilidad física y emocional del demandado, elevada dependencia funcional y emocional. No tiene habilidades de vida independiente, ni para actividades instrumentales, ni para control de salud, ni transporte o sobre el procedimiento judicial, ni capacidad contractual. No hay duda de que la presencia de terceras personas ajenas al núcleo básico familiar puede generar un conflicto de intereses no dirigidos por los afectos y cabe que sea indicativa de un riesgo. Pero de ese solo hecho no se puede derivar la presunción de que esos terceros vayan a perjudicar a las personas con modificación de la capacidad de obrar. En este caso, ha quedado acreditado un vínculo próximo.
Resumen: La sentencia del Juzgado declara la incapacidad total del demandado y su sometimiento al régimen de tutela designando tutor a su padre. La Audiencia Provincial revoca tal decisión, pues aquel está diagnosticado de una esquizofrenia tipo paranoide, facilitado sobremanera por el consumo adictivo de cannabis; precisa control, medicación y supervisión psiquiátrica por tiempo indefinido que no está cumpliendo, no teniendo conciencia de su enfermedad. En cuanto a las operaciones económicas solo resulta necesario las calificadas de importancia. Por ese estado se declara la modificación parcial de la capacidad y el sometimiento al régimen de curatela. Se designa curador a la abuela del demandado por ser la persona que mayormente se ha ocupado del mismo y porque así expresó su voluntad el demandado en el acto del juicio.
Resumen: PATRIA POTESTAD. PRIVACIÓN: IMPROCEDENTE. La privación de la patria potestad es algo excepcional, debiendo ser interpretarse restrictivamente, y ya sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada. En el caso, no resulta probado que el demandado (padre) haya incumplido de fo0rma constante, grave y peligrosa los deberes inherentes a la patria potestad, tratándose, en todo caso, de incumplimientos puntuales y esporádicos, o condicionados por determinadas circunstancias. Una decisión en sentido contrario produciría un efecto perjudicial para la menor, que ha tenido contacto con su progenitor en condiciones normales y fluidas.