Resumen: Esta sentencia confirma la calificación del contrato que hace la Sala de instancia atendido el contenido de sus cláusulas en una visión sistemática de las mismas, de las que se pone de manifiesto que la intención de los contratantes fue la de diferir la conclusión de la compraventa de los inmuebles al momento en que el padre de los aquí recurrentes hubiese obtenido la pertinente licencia judicial, requisito que los firmantes del contrato conocían ser necesario para la validez de la compraventa ha realizar. Los contratos "son lo que son" y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes, pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren, con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras, al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato. Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido.
Resumen: Testamento en el que el causante constituye usufructo sobre sus bienes a favor de su hermano y la esposa de este. Cláusula por la cual, si al fallecimiento del último de los usufructuarios quedasen "hijos o descendientes legítimos" los bienes pasarían a ser de pleno dominio de estos pues de lo contrario, pasarían a ser propiedad del Ayuntamiento. Al fallecimiento del causante, su hermano había adoptado de forma menos plena a una niña. Dicha adopción se convierte en "plena" una vez fallecido el causante. En segunda instancia se deniega a la hija adoptada el derecho a heredar, ya que el causante dijo "legítimos" como hijos biológicos habidos dentro del matrimonio, con exclusión del resto de filiaciones que existían en el momento de dictar testamento. Se estima el recurso de casación al entender que, si bien la interpretación de la cláusula por la segunda instancia podría ser posible ya que el testador, en uso de su facultad de disposición, puede dejar sus bienes a quien quiera, siempre que no perjudique la legítima, lo cierto es que la interpretación de la cláusula ha de estar unida a la indagación de la verdadera voluntad del testador. El testador acepta la evolución natural de las concepciones sociales en sus aspectos fundamentales. La reforma operada posteriormente a la redacción del testamento, equiparó todas las filiaciones. A falta de una determinación expresa de la discriminación, ha de estarse a la interpretación constitucional.
Resumen: La Sala resuelve sucesivamente las cuestiones referidas al derecho aplicable, la extensión por la Ley de 1881 a los hijos adoptivos del principio constitucional de no discriminación por razón de nacimiento y los vínculos con la familia biológica. Respecto de la primera cuestión, determinando el fallecimiento de una persona la apertura de la sucesión , de la disposición transitoria duodécima del CC se infiere el principio de que los derechos a la herencia se rigen por la legislación vigente en el momento del fallecimiento. La D. Tr. 8ª de la Ley 11/81 se acoge a él, al establecer que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor dicha ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después por la nueva ley. No resulta de aplicación, la Disposición Transitoria Octava del CC, que se limita, , a consagrar el principio de aplicación inmediata de la nueva ley a los expedientes de adopción pendientes de tramitación. La Sala declara que la equiparación de la filiación entre los nacidos dentro y fuera del matrimonio, que estableció por razones constitucionales la Ley 11/1981 mediante la modificación del CC, se extendió por esta Ley a los hijos adoptivos estableciendo un criterio de identidad o igualación y esto llevaba consigo, como lógica consecuencia, la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptante y la familia biológica y, consiguientemente, la de los derechos hereditarios que aquel pudiera ostentar respecto de ésta.
Resumen: Contrato de compraventa de inmueble por la titular de la patria potestad en representación legal de menores de edad, sin autorización judicial. No es nulidad, sino anulabilidad, objeto de confirmación al no ejercitarse la acción de anulación en los cuatro años de caducidad, tras la llegada a su mayoría de edad.
Resumen: Procedimiento de protección del derecho a la intimidad y al honor. La aportación del diario íntimo de la esposa, sin su consentimiento, ni resolución judicial que lo ampare, a procedimiento de adopción de medidas coetáneas al proceso de separación conyugal, supone vulneración del derecho a la intimidad, ya que se pusieron en conocimiento de terceras personas, por lo que el deber de secreto profesional de éstos tan solo evitaba que trascendiera a terceros, al tiempo que las actuaciones judiciales son públicas y las diligencias de prueba se practican en audiencia pública. Carencia de relevancia pública de la prueba ilegalmente obtenida. El interes del menor se ha de buscar por todos los medios que no sean infringir derechos fundamentales u ordinarios de terceros. En este caso no prevalece sobre el derecho a la intimidad de la esposa.