Resumen: Demanda de reconocimiento y ejecución de resolución judicial dictada por un tribunal húngaro en el seno de un procedimiento de restitución de una menor que había sido trasladada de forma unilateral por la madre a Palma de Mallorca, tras una crisis de pareja y, sin comunicación alguna al padre demandante. En dicho procedimiento se designaba como lugar de residencia de la menor el que ostentaba su madre en Hungría, obligando a la demandada a volver a traer a la menor a Hungría en un plazo de 8 días, así como que en dicho plazo justifique lo anterior y la escolarización de la menor en Hungría. Incumplida la citada resolución por la madre se solicita en España la ejecución de la misma. En primera instancia se desestima la demanda. Pese a reconocer la competencia de los tribunales húngaros para dictar la resolución cuya ejecución se solicita se niega el reconocimiento de la resolución extranjera porque la menor no fue oída. Recurrida en apelación se estimó el recurso, ordenando que se cumpliera la resolución extranjera al reunir todos los requisitos previstos en el Reglamento 2201/2003 para que proceda su ejecución, descartando como motivo de oposición la falta de audiencia de la menor. Recurrida en casación, pese a los defectos formales del recurso, la Sala lo analiza y resuelve desestimarlo aunque la hija no haya sido oída por el órgano jurisdiccional húngaro, ya que ello no viola ningún principio esencial del Derecho procesal español como Estado miembro requerido.
Resumen: La incapaz recurre la sentencia que modifica parcialmente su capacidad de obrar en las esferas relativas a la salud y administración de bienes que excedan de gastos ordinarios, y fija en seis mil euros al mes la cantidad para dicho concepto, de acuerdo con su patrimonio, nombrando tutor parcial a la Agencia Madrileña para la tutela de adultos de la Comunidad de Madrid. Se desestima el recurso por infracción procesal dado que las pruebas solicitadas se consideran innecesarias. El de casación se estima parcialmente. En casación no cabe revisar los hechos probados que determinaron la decisión sobre la modificación de la capacidad, y menos cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que se cuestiona no son contrarios al interés de la recurrente. El régimen de tutela impuesto es desproporcionado y está en absoluto desacuerdo con la jurisprudencia, pues, si se atiende a los hechos probados, dado que la sentencia declara la incapacitación parcial, la institución que más se adecua a las limitaciones del recurrente es la curatela. El juicio sobre la modificación de la capacidad no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, lo que se plasma en su graduación. Justificada y motivada exclusión de uno de sus hermanos como tutor porque ninguna seguridad existe que bajo el cuidado de ese hermano se salvaguarden los derechos de la incapaz, y así lo vieron los jueces que resolvieron en ambas instancias.
Resumen: Inexistencia de vulneración de la carga de la prueba: del informe psicosocial deriva la aptitud del padre para el cuidado de la hija menor y no se le puede atribuir a él la falta de informes complementarios que no han sido propuestos como prueba. Inexistencia de vulneración del derecho de tutela efectiva, la valoración probatoria, basada en el informe psicosocial, no es ilógica. Las relaciones entre los progenitores, sin ser idílicas, no son obstaculizadoras y la búsqueda sistemática del enfrentamiento por una de las partes no puede ser causa de denegación de la custodia compartida, al perjudicar el interés del menor, además no se concreta ni se justifica por qué el déficit de comunicación entre progenitores se le imputa al padre. La drogadicción del padre hace doce años, que ahora está superada, no le inhabilita para atender a la menor, ni el hecho de que le acompañara su hermana a las visitas a la menor, que se hizo para evitar que la madre diera una visión parcial de las mismas. Idoneidad del padre acreditada por los servicios sociales (tras la superación de la drogadicción le fue atribuida la custodia de una hija de una relación anterior). Desestimación del recurso de casación: el sustento fáctico que se alega para argumentar la improcedencia de la custodia compartida (no combatido en el recurso extraordinario por infracción procesal) no se corresponde con la realidad probada por lo que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Resumen: Admisión de documento en fase de casación (testimonio del auto de incoación no firme de una causa penal contra el esposo). Recurso de casación admisible: se plantea si ha sido respetado o no el interés del menor. Interés superior del menor: desarrollo en entorno libre de violencia. No procede la custodia compartida cuando cualquiera de los padres está incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos. Requisitos para la adopción del régimen de custodia compartida: a) actitud razonable y eficiente de los padres para el desarrollo del menor; b) relación de mutuo respeto entre los padres en beneficio del menor y que no perturben su desarrollo emocional; c) primacía del interés del menor. Concepto de interés del menor y aspectos que lo configuran (según la LO 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por razones de vigencia, pero sí como canon hermenéutico). En el caso, no procede la custodia compartida ya que consta auto no firme de procedimiento abreviado contra el padre por indicios de violencia doméstica y consta que el padre mantiene con la madre una relación de falta de respeto, abusiva y dominante que afectaría negativamente al menor. Estimación del recurso, atribución de la custodia a la madre y fijación en ejecución de sentencia del sistema de visitas, alimentos, gastos y medidas derivadas.
Resumen: Se impugna en casación la sentencia que sometió al recurrente a curatela para la realización de cualquier acto de índole económica, excepto otorgar testamento y llevar dinero de bolsillo para gastos cotidianos con un máximo de diez euros diarios, así como para la supervisión de la medicación que deba administrarse y revisiones médicas a las que deba someterse, impidiéndole conducir y manejar armas de fuego. El recurso se desestima. Esquizofrenia paranoide que limita su capacidad en las fases de descompensación psicótica de la enfermedad que le puede llevar a gastos injustificados o a abandonar el tratamiento. La Convención de Nueva York protege a las personas con discapacidad en el sentido de que sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y de que las cautelas que se le impongan sean solo para protegerle. Esta protección era aquí necesaria por la patología del recurrente, que no le permite ejercer sus derechos como tal porque le impide autogobernarse; en consecuencia, las medidas adoptadas no son contrarias a los principios establecidos en la Convención ni constituyen una violación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 Constitución pues la desigualdad se basa en que el término de comparación es diferente. En suma, las medidas adoptadas fueron proporcionadas para su estado de salud.
Resumen: Discrepancia jurídica en el orden de los apellidos de un menor en caso de paternidad reconocida en procedimiento de reclamación de paternidad no matrimonial. En la instancia se decidió que el primer apellido fuera el de la línea paterna y el segundo el de la línea materna en aplicación de la legalidad vigente (artículos 109 CC y 194 Reglamento de la ley del Registro Civil). La Sala estima el recurso de casación y reitera su doctrina (STS 17 de febrero de 2015) en interpretación correctora de la legalidad vigente atendiendo al interés del menor y a la vigencia de los principios constitucionales que inspiraron la reforma de la ley del Registro Civil 20/2011, aún no en vigor. El interés del menor impone que el primer apellido sea el materno y el segundo el paterno, al ser conocido con el "nomen" primigenio tanto en el ámbito familiar, como en el escolar y social, durante los seis años que ha durado el procedimiento.
Resumen: Se presenta demanda en reclamación de filiación paterna no matrimonial y para que se proceda a inscribir el primer apellido del demandante tras el nombre del menor. Las sentencias de instancia estimaron la demanda. Recurso extraordinario por infracción procesal, no hubo emplazamiento defectuoso de la demandada, existe certeza de que ese era su domicilio, que su padre quedó enterado de que se le pretendía entregar una documentación judicial para que la hiciese llegar a su hija, que se negó a recibirla y que se introdujo la misma en el buzón en el que ella aparecía, concluyendo que ha sido su conducta voluntaria la que ha propiciado su falta de emplazamiento. Recurso de casación, el interés superior del menor aconseja que en el orden de los apellidos del menor el primero sea el de la línea materna, ya que a la fecha en que se resuelve el recurso el menor tiene cerca de seis años, durante los cuales familiar, social y escolarmente se ha identificado para el primer apellido con el de la madre, con el que debe permanecer.
Resumen: La sentencias dictadas en procesos en los que se discute la guarda y custodia compartida deben motivar suficientemente, a la vista de los hechos probados, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda valorando correctamente el principio de protección del interés del menor. El principio de protección de interés del menor no puede tomarse en consideración sólo de forma retórica. Elementos que deben tomarse en consideración para decidir sobre la custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. Régimen de custodia no excepcional que pretende aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial. Valoración de las circunstancias concretas concurrentes (relación tensa entre los progenitores).
Resumen: Atribución del uso de la vivienda familiar privativa del esposo en procedimiento de divorcio. La sentencia de primera instancia la atribuyó a la madre custodia y al menor. La Audiencia Provincial revocó este pronunciamiento, limitando temporalmente a tres años el uso por el carácter privativo de la vivienda, por la capacidad económica del padre que permitiría aumentar la pensión alimenticia transcurridos los tres años y porque la madre había salido de la casa y vivía en casa de sus padres. La Sala estima el recurso de casación: la doctrina de la Sala establece que "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor que no puede ser limitada por el juez, salvo lo establecido en el artículo 96 CC". El supuesto enjuiciado no entra dentro de las excepciones jurisprudenciales (que el menor encuentre satisfechas sus necesidades de habitación, o situaciones de abuso de derecho) al considerar que las necesidades de vivienda del menor no están satisfechas por residir en casa de los abuelos. El interés prevalente del menor no permite la indeterminación de su situación pasados tres años abocando además a una modificación de medidas. El interés que protege el artículo 96 Código Civil no es la propiedad de los bienes sino los derechos de los menores en situaciones de crisis. Se confirma la decisión del juez de primera instancia atribuyendo el uso de la vivienda al menor y a la madre custodia.
Resumen: Divorcio. Atribución de la vivienda familiar cuando el progenitor custodio tiene otra vivienda donde convive con su nueva pareja y el hijo común. Cuando el hijo no precisa de la vivienda familiar por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación a través de otros medios, como ocurre en el caso presente, en que la madre ha adquirido una nueva vivienda que ostenta en copropiedad con la nueva pareja con la que convive, no puede pretenderse una especie de reserva de la que fue vivienda familiar durante el matrimonio para poder usarla en el hipotético caso en que no fuese posible el uso de la vivienda en la que ahora el hijo convive con la titular de su guarda y custodia. La atribución del uso al menor y al progenitor se produce para salvaguardar los derechos de éste, pero no es una expropiación del propietario y decidir en el sentido propuesto por la recurrente sería tanto como consagrar un auténtico abuso del derecho.