Resumen: La demandante ejercita una acción de intromisión ilegítima en el derecho del honor del actora por haber sido incluida en fichero de insolvencia sin haberse verificado antes el preceptivo requerimiento. La Sala confirma la sentencia desestimatoria, puesto que existen indicios acreditativos de la notificación del requerimiento, ya que el domicilio al que se dirigió es el que designó el actor en la solicitud de tarjeta de compra, y en dicho contrato se contempla la obligación del titular de la tarjeta de "mantener actualizados sus datos personales y de contacto... Para la correcta formalización, mantenimiento y eficacia de la relación contractual". Y, ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.
Resumen: En contra lo resuelto en la sentencia apelada, sostiene la demandante que la demandada no observó los requisitos legalmente establecido para la válida inclusión de datos en un fichero de solvencia patrimonial sin incidir en intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que no dio cumplimiento del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia. La Sala estima el recurso y, revocando la sentencia apelada, da lugar a la demanda. Valora al respecto que la ausencia de un mínimo elemento objetivo de constatación emitido con la seriedad que corresponde atribuir al Servicio de Correos y la paralela ausencia de la garantía que supone la existencia de una pluralidad de entidades informantes en relación a las distintas fases de a una concreta actuación, excluyen la apreciación de un hecho base suficiente del que inferir el hecho presunto, esto es la recepción del requerimiento, máxime, además, cuando ese certificado solitario ha sido confeccionado en fecha posterior a la presentación de la demanda y, por tanto, ha sido puesto disposición de la demandada con posterioridad a la inclusión de los datos.
Resumen: No existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad. La ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas y aun partiendo del carácter restrictivo el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las circunstancias que en él concurran, sin que la presencia ausencia de antecedentes penales determinen el derecho a la concesión al mantenimiento de la licencia, y si bien la conciliación de este tipo de licencias debe entenderse como una actividad reglada la administración debe valorar y motivar la idoneidad física y psíquica para poder ser titular de dicha licencia. El único motivo de revocación de la licencia es la existencia de la denuncia planteada contra el recurrente, y el hecho de que se estaban tramitando diligencias previas al respecto, que pudieran demostrar una desconfianza en el individuo para ser titular de la licencia de armas pero debe tenerse en cuenta que si un auto de sobreseimiento provisional que no consta recurrido y aún es posible que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivo pueden revelar una conducta incompatible con la posesión de las armas teniendo en cuenta la valoración hecha por el Juez de instrucción de archivo el procedimiento procede la estimación del recurso.
Resumen: La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda formulada por intromisión ilegítima al derecho al honor derivada de inclusión en fichero de insolvencia. La Sala confirma la resolución. Valora que la circunstancia de que las cantidades por las que se haya requerido de pago, previamente a la inclusión en el fichero de morosidad, no coincidan con las cantidades por las que finalmente se ha inscrito, más aun teniendo en cuenta que se advierte de que las cantidades podrán devengar intereses y se podrá dar por vencida la totalidad de la deuda, no es relevante por sí sola para determinar una vulneración del derecho al honor. Respecto del requerimiento previo de pago, concluye que ha de presumirse que la entrega del requerimiento fue realizada, ya que el carácter funcional del requerimiento ha llevado al Tribunal Supremo a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva al remedio de la situación.
Resumen: La sentencia apelada desestimó la demanda que pretendía que se había cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos en los ficheros de morosos. La Sala desestima el recurso. En primer lugar, concluye que ninguna duda cabe, a la vista de la documentación acompañada al escrito de contestación a la demanda, de que el demandante tenía a la fecha de inclusión de sus datos en los ficheros de morosos una deuda derivada del contrato de cuenta corriente suscrito con la demandada, Y, por otro lado se acredita suficientemente el cumplimiento del requisito de requerimiento previo para estimar que no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
Resumen: Desde el Hospital La Vega se iniciaron las actuaciones precisas para tratar y diagnosticar al paciente cuando acudió a urgencias, y precisamente fue al acordar el ingreso del paciente para completar las pruebas y establecer el tratamiento correspondiente cuando el padre del paciente solicitó el alta voluntaria para llevar a su hijo al Hospital Virgen de la Arrixaca. NO hay derivación al Hospital público por carecer de medios el Hospital concertado por ASISA para llevar a cabo el tratamiento de la patología, sino alta a solicitud del padre del paciente para acudir a su hospital de referencia por cuanto el actor era asegurado de la Sanidad pública. Fue el paciente el que acudió voluntariamente a la Arrixaca, por lo que la actora no tiene el carácter de tercero al que se pueda reclamar el importe de la asistencia prestada.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima el recurso contencioso y declara la nulidad del acto recurrido, orden de ejecución a la CHS, a fin de que realizara las obras necesarias para reparar asentamiento en carretera, camino de titularidad municipal que comunica el casco urbano con las pedanías, daños producidos en la proyección de la canalización de fábrica ejecutada en las obras del trasvase como consecuencia de la DANA. Los daños en el camino fueron provocados por la fuerte DANA sufrida y los mismos fueron reparados en la zona que coincide con la infraestructura hidráulica de forma voluntaria por la Confederación hidrográfica pese a tratarse de un camino de titularidad municipal. Si la la reparación inicial ya correspondía a la Corporación Municipal, por ser el titular del camino, también le competen las reparaciones posteriores. Por ello, era el Ayuntamiento quien debía repararlos como titular del camino y administración encargada de su conservación y mantenimiento. Tampoco consta que el Ayuntamiento haya seguido el procedimiento legalmente establecido para acordar la orden de ejecución de obras, pues actuó de plano, sin dar audiencia a la CH y obviando un trámite que es esencial en cualquier procedimiento, y que no puede ser omitido por que la CH fuera conocedora de los asentamientos.
Resumen: La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda de protección del derecho al honor por indebida inclusión del actor en fichero de insolvencia. Es recurrida en apelación por la parte demandante al considerar que tratándose de un consumidor en caso de duda se ha de resolver a su favor, y así mismo considera que la deuda no es cierta vencida y exigible y que no se ha realizado correctamente el previo requerimiento de pago. La Sala desestima el recurso. Considera que la condición de consumidor del apelante a efectos de esta litis ninguna repercusión tiene, pues no se alegan cláusulas abusivas sino que lo pretendido es la vulneración al derecho al honor; que la sentencia ha acreditado la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible y así consta de la documental aportada; e igualmente consta que el demandante ha sido requerido en cuatro ocasiones a través de correos , constando el contenido literal de las cartas , los albaranes de entrega y su admisión así como numerosisimos sms reclamando la deuda.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor por inclusión de datos sobre deuda incierta en un fichero de solvencia. El tribunal desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los requisitos exigidos normativamente para la inclusión de datos personales en ficheros automatizados y los criterios jurisprudenciales que los interpretan. La controversia se centra en relación con el requisito de certeza de la deuda, que considera acreditada, por lo que considera lícito el tratamiento de los datos al estar referidos a deuda cierta, vencida y exigible. La mera oposición a la certeza de la deuda no es argumento suficiente para considerar que la deuda es incierta: es preciso que la oposición esté justificada. Y si la deuda es cierta y puede ser considerada como un dato veraz, el tratamiento de los datos debe tener como finalidad la solvencia patrimonial de los afectados y no la mera constatación de la deuda. También expone el tribunal los criterios jurisprudenciales aplicables en relación con la cuantificación de la indemnización por el daño moral.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario.