Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor por inclusión de datos sobre deuda incierta en un fichero de solvencia. El tribunal estimó en parte el recurso de apelación, revocó la sentencia y acordó estimar en parte la demanda, declarando la infracción del derecho al honor y condenando al pago de parte de la suma reclamada con la demanda. El tribunal no considera acreditado el requisito de la calidad de los datos. La inclusión de datos en fichero de morosos tiene como finalidad alertar de la insolvencia y no presionar para que el deudor pague, lo que requiere una deuda cierta, vencida y exigible. Como el demandante promovió concurso voluntario de persona física con solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, desde ese momento el dato sobre la deuda resulta incierto ante la posibilidad de que se reconozca el derecho a la exoneración de la obligación de pago. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre la protección frente a la comunicación de datos sobre deuda en sistemas de información crediticia, y considera vulnerado el requisito de calidad de los datos, condenando a indemnizar por daños morales de 1.000 euros, inferior a la solicitada, por la escasa prueba sobre consultas al fichero y otras circunstancias.
Resumen: El Tribunal Supremo no solo exige que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes a valorar, sino que exige que, si se utilizan, como hizo en el caso que nos ocupa el perito de la Administración, valores de venta de fincas rusticas semejantes en la localidad de Blanca para realizar la comparación(seis testigos en este caso), debe seguirse el criterio sustentado por la resolución del TEAC de 19 de enero de 2017, recaída en un recurso de alzada para la unificación de criterio, en la que se hacía constar que se debía incorporar al expediente una copia de las escrituras públicas, siquiera en lo esencial, o una certificación del contenido de las mismas, expedida por funcionario distinto del propio perito. En nuestro supuesto no se han incorporado las escrituras públicas o un extracto de las mismas conteniendo lo necesario y anonimizado; aportándose a modo de sustitución, una certificación de funcionario público distinta del perito. Esta certificación resulta insuficiente ya que debe dejar constancia de los datos relevantes que figuran en la escritura consistentes en la descripción del bien.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 6.1.e) del Reglamento de Protección de Datos y la Disposición adicional 23ª de la Ley Orgánica 2/2006, habilitan al responsable del tratamiento de los datos personales de un centro educativo para encargar a una empresa el diseño de una aplicación informática para comunicarse con las familias, sin necesidad de recabar la autorización de los padres de los alumnos, así como la incidencia que sobre ello pueda tener el hecho de que con anterioridad se hubiese autorización la utilización del correo electrónico para la comunicación entre el centro docente y las familias.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el apartado 15 del artículo 17 del Real Decreto-ley 5/2021, por el que se crea el Fondo de recapitalización de empresas afectadas por el COVID-19, configura un régimen específico de acceso a la información u otorga a dicha información un carácter reservado que suponga su aplicación preferente sobre las previsiones de la Ley de Transparencia, a los efectos previstos en el apartado 2 de su disposición adicional primera.
Resumen: La información que se pidió hace referencia la resolución del Consejo Gestor del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas por el que se aprueba conceder apoyo financiero temporal a Air Europa. Acuerdo de gestión con Air Europa en el que se incluyan los detalles y condiciones de la ayuda concedida.
La Sala entiende que existe un elevado interés público en conocer la justificación de la concurrencia en el caso concreto de los presupuestos a los que el Real Decreto-Ley vincula la concesión de las ayudas públicas, que son, además, directas. en este caso, contra lo sostenido en la resolución de denegación de acceso, existe un elevado interés público en conocer la justificación de la concurrencia en el caso concreto de los presupuestos a los que el Real Decreto-Ley vincula la concesión de las ayudas públicas, que son, además, directas. La LTAIBG justifica someter a escrutinio las decisiones de los responsables públicos, permitiendo a los ciudadanos saber cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas y dichas consideraciones que efectúa la resolución teniendo presente que la información se solicita en el marco de una investigación periodística y que justifican a nuestro juicio el interés en la divulgación de la información. Por esta razón se estima la petición de información.
Resumen: Cumplimiento del requisito de requerimiento previo de pago. Doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella. La sala estima el recurso de casación de la demandada. Recuerda que la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no cuestiona, como tampoco el demandante) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, la sala concluye que es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia del TSJ de Galicia que había denegado al sindicato el acceso a información sobre las prórrogas de 347 comisiones de servicio concedidas por la Xunta. El Supremo reconoce que las juntas de personal y delegados sindicales tienen derecho a recibir dicha información en virtud del art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del art. 40.1 del TREBEP, pues se trata de datos vinculados a la política de personal y al control de la legalidad de estas prórrogas, que constituyen una excepción al sistema ordinario de provisión de puestos. No obstante, ponderando este derecho con el derecho fundamental a la protección de datos personales (art. 18.4 CE), el Tribunal Supremo concluye que la Administración debe facilitar la documentación solicitada mediante técnicas de seudonimización u otros mecanismos equivalentes que garanticen la privacidad de los funcionarios afectados. De este modo, fija doctrina casacional en el sentido de que el derecho sindical a la información no puede ser negado en bloque por razones de protección de datos, sino garantizado de forma compatible con este derecho fundamental. En consecuencia, anula la sentencia del TSJ de Galicia, desestima el recurso de apelación de la Xunta y confirma la sentencia del Juzgado de Santiago de Compostela que reconocía parcialmente la pretensión del sindicato.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, sobre una finca de suelo rural de regadío objeto de expropiación junto con otras nueve fincas con una afectación de la expropiación superior a las 20 hectáreas dentro de una unidad de explotación de 170 hectáreas. Se ha tener en cuenta que la Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre el justiprecio del resto de parcelas expropiadas a la actora, con sentencias firmes que deben asumirse. Se dan por reproducidos, pues, los pronunciamientos anteriores sobre el valor del suelo, el factor de corrección por localización, valor del vuelo y demérito del resto de la finca, sin poder reclamar una suma superior a la hoja de aprecio, que constituye una declaración de voluntad de las partes que en base a la teoría de los actos propios vincula primero a las mismas y después tanto a los Jurados Provinciales de Expropiación como a los Tribunales que revisan sus decisiones, sin que conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en la hoja de aprecio.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el art. 2.17 del Real Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio, configura un régimen específico de acceso a la información u otorga a dicha información un carácter reservado que suponga su aplicación preferente sobre las previsiones de la Ley de Transparencia, a los efectos previstos en el apartado 2 de su disposición adicional primera.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto por una funcionaria de la AEAT que reclamaba el abono de las diferencias de cuantía de los trienios consolidados como personal laboral respecto de los funcionariales, teniendo en cuenta al derecho de las cuantías correspondientes al momento de su perfección. Se rechaza la inadmisión por acto firme y consentido, al tratarse de retribuciones periódicas impugnables individualmente. La petición no se considera recurso de reposición contra el acuerdo de 1995, sino solicitud nueva basada en la doctrina del TS (sentencias 648/2019 y 723/2019). Se reconoce el derecho a percibir las diferencias retributivas por trienios durante los cuatro años anteriores a la solicitud (06/09/2019), con intereses legales. La Sala descarta pronunciamientos sobre pagos futuros, limitando el reconocimiento hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2020, en la que ya se detalla una regulación específica sobre la cuestión. Se desestima la alegación de desviación procesal y se aplica jurisprudencia consolidada sobre el valor de los trienios según el momento de perfección.
