Resumen: La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda por la que solicitaba que se declarase la intromisión ilegítima en su derecho al honor al haber sido incluida la demandante en los ficheros de insolvencia patrimonial por una deuda inexistente y que se condenase a la demandada a abonar al actor la suma de 6.500 € por daños morales. Señala la indemnización en 3.500 €. Apelada la sentencia por la demandante, la Sala da lugar al recurso, valorando que, un siendo conscientes de la dificultad en fijar este tipo de indemnización que no se corresponde con un perjuicio objetivable y por ende fácilmente cuantificable, el tribunal considera ajustada a derecho la cantidad solicitada en la demanda, 6.500 €, teniendo en cuenta además el riesgo que supuso la permanencia en el fichero, más de tres años, el número de consultas que se evacuaron y la dimensión económica de la empresa demandada, siendo además relevante la persistencia de la demandada en el mantenimiento de la información inveraz en los ficheros, pese a ser requerida extrajudicialmente para que procediera a su eliminación.
Resumen: Multa impuesta por la AEPD a una empresa que no es la acreedora, pero con la que tiene la acreedora un contrato para realizar determinadas notificaciones. El hecho infractor es que se incluye a una persona en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito sin constar la advertencia de que en caso de impago se efectuaría su inclusión. La sentencia considera que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, salvo que sea contrario a las normas legales o sea ilógico, irracional o arbitrario. No se vulnera el principio de tipicidad, pues aunque es cierto que la obligación de información corresponde en principio al acreedor, sin embargo, la sentencia impugnada razona que no sucede así en el presente caso por virtud del contrato, en cuya virtud la recurrente asume obligaciones de control de las cartas de requerimiento de pago de la acreedora, que incluye la comprobación del cumplimiento del deber de información a que se refiere el artículo 20.1.c) LOPD. La imputación de responsabilidad a la entidad recurrente en el presente caso no excluye la del acreedor, que constituye una cuestión ajena al presente recurso. No se analiza el principio de proporcionalidad, al no existir conexión entre la cuestión que reviste interés casacional para la formación de jurisprudencia, formulada en el auto de admisión del recurso, y la vulneración de dicho principio. No se considera necesario plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.
Resumen: Se solicita información referente a las retribuciones percibidas por el personal directivo y altos cargos de AENA. La empresa pública empresarial ENAIRE, adscrita al Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, ostenta el 51% del capital social de AENA; por dicha razón se encuentra en el ámbito de aplicación de la LTAIBG; y que AENA tenga autofinanciación o no utilice fondos públicos o que sea una sociedad cotizada no constituyen obstáculos para que exista un interés púbico en el acceso a la información relativa a las retribuciones percibidas por su personal responsable y directivo. AENA alega perjuicios de carácter genérico, relativos a situaciones de desventaja en relación con otros aeropuertos o competidores privados, porque podrían captar a sus directivos además de no tener que publicar esa información. Se concluye que AENA no ha justificado el perjuicio para sus intereses económicos y comerciales, ni consta, aunque lo afirme, haber realizado el doble test, puesto que ha prescindido de la evaluación del interés público, y fuera de esto la materia relativa a los secretos comerciales no guarda relación con las retribuciones de los responsables y directivos.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el hecho de que la información solicitada pudiese repercutir en la imagen y reputación de las entidades sobre las que se solicita la información, en este caso referida a sanciones, integra o no el concepto de intereses económicos y comerciales a que se refiere el límite del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por las consecuencias de la actuación de los Servicios Médicos de la Junta de Castilla y León, debidas a una falta de asistencia médica adecuada causando el fallecimiento del paciente. Solicitan los recurrentes una indemnización de 100.000 euros al considerar que la asistencia sanitaria no actuó con la celeridad que la urgencia requería, despreciando la sintomatología que presentaba desde el mes de junio de 2018 hasta el mes de septiembre de 2020 como un proceso crónico y banal cuando realmente se trataba de un cáncer que requería una actuación urgente al ser el diagnóstico temprano trascendental para evitar la mortalidad. Se estima parcialmente el recurso interpuesto, a partir de la prueba practicada consistente en los informes médicos de los que se concluye que el mieloma que presentaba el paciente estaba presente desde 2018 y fue progresando, vistas las numerosas fracturas vertebrales que presentaba y podía haber sido diagnósticado con unas simples radiografías o una resonancia magnéticalo que habría permitido un diagnóstico precoz y un tratamiento adecuado. Siendo numerosas las ocasiones en las que acude a los servicios médicos pudiendo, con un seguimiento análitico,haber detectado la dolencia. Se aprecia una falta de puesta a disposición del paciente de todos los medios de diagnóstico necesarios.Se aplica la pérdida de oportunidad.
Resumen: El acto administrativo inicialmente fue la desestimación presunta por silencio de la solicitud presentada por la funcionaria recurrente reclamando los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y lo percibido, posteriormente, ampliado el recurso contencioso a la Resolución del Director General de la AEAT de 4 de septiembre de 2020, que inadmitió por extemporánea esa petición, que calificó de recurso de reposición. La sentencia sigue toda la linea jurisprudencia y reconoce a la recurrente el derecho a percibir la diferencia entre lo percibido y lo que procede por el concepto de trienios consolidados como personal laboral, con arreglo a la normativa o al Convenio Colectivo respectivo, por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud presentada, que lo fue el 12 de septiembre de 2019 y al mantenimiento de esa retribución hasta la entrada en vigor de la ley 11/2020 de presupuestos generales del Estado para el año 2021. Con más el abono de intereses legales devengados de esa cantidad desde dicha fecha, hasta el total y cumplido pago de la deuda.
Resumen: La Sala estima el planteamiento del recurso en cuanto a que los antecedentes personales y familiares del perceptor de las rentas obrantes en la Administración, así como en la comunidad, a través del modelo 145, acreditan la realidad de lo manifestado sobre las fechas de nacimiento, la existencia de matrimonio y de los hijos. El TEARA antes de dictar la resolución objeto de autos tuvo, o pudo tener, conocimiento de la resolución del recurso de reposición estimatorio dictado por la Agencia tributaria en idéntico asunto, pero referido al ejercicio 2018, donde atendió a estos antecedentes como obrantes en la Administración, que ponían de manifiesto la realidad de los datos consignados por la Comunidad de Propietarios. Así las cosas, entiende que la actuación de la AEAT contraviene su propio criterio y de sus antecedentes, en perjuicio del contribuyente, sin motivación alguna, y al margen del formalismo documental, y considerando el hecho de que la Administración ha dado por buenos los antecedentes ya obrantes ante ella, conducen a la estimación de la demanda y con ello a la anulación del acto administrativo impugnado, de la liquidación, y en su caso de la sanción resultante, debiendo proceder la AEAT a efectuar una nueva liquidación por el concepto controvertido aplicando los datos personales y familiares procedentes.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: Protección de datos de carácter personal. Archivo de reclamación. Denuncia en relación con actuación de Comunidad de Propietarios. Examen de la legitimación del denunciante en la posterior vía judicial. Doctrina y jurisprudencia. Carácter casuístico de la cuestión, necesidad de examinar en cada caso concreto el interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Derecho administrativo sancionador, protección de datos, carencia de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia, jurisprudencia sobre la materia. Se recuerda la doctrina que señala que el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo. La legitimación se tiene en aspectos distintos al estrictamente sancionador, siempre que se acredita interés legítimo.
Resumen: Protección datos carácter personal. Archivo de denuncia. Diligencias previas por presunto abuso sexual, cuyo informe forense utiliza el Colegio de la menor para contestar a la familia de la misma. Motivación del acto administrativo, artículo 35 de la Ley 39/2015, suficiente motivación en el caso examinado. Derecho administrativo sancionador, legitimación del denunciante en el posterior proceso judicial. La pretensión de la parte actora consiste en la continuación del procedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos, para que se llegue a la conclusión de que existe una infracción administrativa susceptible de sanción. Falta de legitimación, artículos 19.1.a) y 69.b) LJCA, doctrina y jurisprudencia.