Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la Disposición Adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con los artículos 10 y 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de determinar si los citados preceptos constituyen, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia (en relación con una solicitud del denunciante de acceso a la información de las actuaciones de inspección).
Resumen: La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda interpuesta por intromisión ilícita en el derecho al honor de la actora, al incluir y mantener sus datos en fichero de insolvencia patrimonial. La Sala confirma la sentencia. Valora que con la documental aportada con la demanda se acredita debidamente por la actora, y así lo entendió el Juzgador de instancia, que la deuda no podía estimarse cierta, dado que la actora discutía la procedencia de la misma. Y en esta tesitura, debidamente acreditada por la actora, no hay duda que se trata de deuda incierta, en cuanto a que la misma no resulta pacífica, constando no sólo reclamación extrajudicial sino demanda frente a la entidad demandada para la resolución del contrato y la restitución de las cuotas abonadas. Por tanto, es correcta la valoración probatoria que se efectúa por el Juzgado y la conclusión alcanzada por la sentencia apelada, en cuanto a que no se cumple ya el requisito sobre calidad de datos, al tratarse de deuda no cierta.
Resumen: La sentencia declara que si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales, ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral. Dicho esto, la sentencia desestima el recurso, que se sostiene en una amalgama poco inteligible de razones, y que reside en un corta y pega de un informe elaborado por un API, lo que se considera poco bagake para poder de aquellas opiniones reputar disconforme en Derecho el trabajo técnico y multidisciplinar de la Ponencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico-administrativas relativas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de varios ejercicios y de imposición de sanciones tributarias, se invocaban como causas de anulación: existencia de un expediente incompleto; superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y sus consecuencias; vulneración de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en aquellas actuaciones inspectoras que implican o suponen la vulneración de la protección del domicilio constitucionalmente protegido; extralimitación en la recogida de la documentación sobre los datos autorizados por el auto judicial e improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta y no procedencia de la sanción impuesta. Se rechaza por la Sala que se haya producido ninguna extralimitación en cuanto a la documentación sensible ya que se ha examinado la facturación, ni ha existido vulneración del domicilio, ya que la entrada en el lugar del trabajo fue facilitada por el obligado tributario, se rechaza igualmente la indebida aplicación del régimen de estimación de la base imponible, ni el procedimiento tributario haya durado más del tiempo legalmente establecido, ya que no existe un procedimiento preexistente abierto, por último se confirman las sanciones por cuanto se ha cometido la infracción por medio de una conducta dolosa.
Resumen: Se determina que la Agencia Española de Protección de Datos en la incoación, tramitación y resolución de un procedimiento sancionador, puede abordar cuestiones fácticas y jurídicas conexas o relacionadas con los hechos y argumentos recogidos en la reclamación que da origen al procedimiento. Más específicamente, se concreta que en el curso de un procedimiento sancionador iniciado a raíz de una o varias reclamaciones en materia de protección de datos personales, cuando se aprecie que las infracciones singulares denunciadas tienen su origen común en un documento o instrumento de alcance general que define la política de la entidad en materia de protección de datos, la AEPD puede, y aun debe, hacer objeto del procedimiento sancionador a ese mismo documento que alberga la política de privacidad de la entidad responsable, a fin de examinarlo, detectar sus posibles carencias o deficiencias, y adoptar, en consecuencia, las medidas que resulten necesarias en el seno del propio procedimiento sancionador; en el bien entendido de que de todo ello habrá de darse conocimiento al sujeto del expediente, de manera que durante la tramitación del procedimiento pueda este tener ocasión de formular alegaciones y, en su caso, proponer pruebas, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la AEPD.
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la sentencia al apreciar, contrariamente a la sentencia de instancia , que concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, pues no se acredita ni la cereza de la deuda , ni el requerimiento.
Resumen: La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda por entender acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la inclusión del actor en el Registro de morosos. La Sala confirma la sentencia, conforme a su doctrina sobre que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que de la prueba practicada se concluye que ha existido un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, en relación al tratamiento de la perforación intestinal produjo en a la ejecución de una colonoscopia.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada. En relación al defecto de consentimiento informado, éste ya fue indemnizado en vía administrativa.
Resumen: La sentencia apelada estima que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos. La Sala estima el recurso y desestima la demanda, puesto que consta acreditado, sin que nada concreto y mínimamente probado lo desvirtúe, el envío del requerimiento al domicilio del demandante y, en definitiva y conforme a los parámetros generales, el cumplimiento por parte de la acreedora de los requisitos legalmente establecidos para la comunicación de datos a un fichero de solvencia patrimonial y esos datos (en especial la cuantía del crédito afirmado) es adecuada para ponderar la solvencia del demandado.