Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra resolución autonómica que impuso una sanción pecuniaria al recurrente por responsabilidad administrativa como promotor de la parcelación de terrenos que tienen el régimen de suelo no urbanizable. Entiende el Tribunal que fue la falta de actividad de la Administración municipal lo que justificó la actuación de la Administración autonómica a través del art. 60 de la Ley 7/1985,de ahí, que en la instrucción del procedimiento sancionador no se causara indefensión por la inadmisión de pruebas que en relación a lo indicado, no se consideraban necesarias ante la demostración de la falta de actividad municipal.No es estimable que la responsabilidad deba ser asumida por los compradores, pues con independencia de la responsabilidad que se les exija a los mismos, no sólo por razones de protección y rehabilitación de la legalidad urbanística, sino también en su caso sancionadora, lo cierto es que el hoy actor ideó y procedió a la venta de participaciones indivisas en la parcela de litis. No concurren en el presente supuesto los requisitos del art. 31 de la Ley 40/2015, pues la finalidad última de la sanción de parcelación ilegal es eliminar el beneficio ilícito del infractor, en tanto, que el art. 319 del Código Penal protege el suelo en cuanto a actos de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelo no urbanizable y castiga a promotores y constructores de la edificación.
Resumen: El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía ["IDECA"] no resulta contrario al principio de capacidad económica pues la manifestación de riqueza gravable es el conjunto de depósitos como elemento del pasivo de la entidad, susceptible de generar riqueza porque se destina a la realización de la actividad esencial de las entidades de crédito. Se grava, pues, la capacidad económica puesta de manifiesto por las entidades de crédito por la captación de depósitos, elemento del pasivo que sirve de soporte para su actividad económica.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reforzar la jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de reiteración del trámite de audiencia o información pública, a fin de determinar si, a la vista de las modificaciones introducidas en los artículos 8 y 10 del Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, debía haberse procedido a la realización de un nuevo trámite de información pública/audiencia. La Sala, siguiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de 29 de septiembre de 2022 (RC 4145/2021), considera que procede la revocación de la sentencia impugnada, ya que, como manifestaba en dicha sentencia, frente a la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, mantiene que las modificaciones efectuadas en el texto aprobado respecto del que fue sometido a información pública no suponen una modificación esencial de la norma ni en su concepción o estructura, ni en su finalidad ni en cuestiones tan esenciales que requieran un nuevo período de información pública, por lo que estima que la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 21 de enero de 2019 (RC 639/2017), 28 de mayo de 2020 (RC 47/2018) y de 22 de octubre de 2020 (RC 358/2019).
Resumen: La Sala concluye que, en caso de de incumplimiento en una ayuda consistente en un préstamo reembolsable, el cálculo de los intereses de demora que debe aplicarse será el determinado por el régimen jurídico de la concreta ayuda de que se trate, en este caso, de la Orden IET/611/2013, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial como régimen jurídico aplicable.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y,con ello, la sanción de expulsión impuesta al recurrente con prohibición de entrada por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000. Se sustenta la resolución de expulsión en que el recurrente,nacional de Nicaragua, se hallaba en España de forma irregular, no habiendo realizado ningún trámite para regularizar su situación, y además: se ignoraba cuándo y por dónde había entrado en España; careciendo de vinculos relevantes para residir en España. La sentencia apelada confirma la sanción impugnada al considerar que concurrían circunstancias negativas a añadir a la estancia irregular. Se confirma la sentencia apelada no siendo objeto de controversia que el recurrente se encontraba al tiempo de la incoación del expediente sancionador en la situación irregular contemplada en el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 .Se valoran,por otro lado, las circunstancias concurrentes que permiten introducir un plus de gravedad a la citada situación de irregularidad,en concreto,el desconocer cuándo y por dónde entró en España; y el tener de una orden previa de salida obligatoria incumplida.Que dichos datos negativos,no desvirtuados por el recurrente permiten tener por justificada,y proporcionada, la imposición de la sanción a la administración, sin que concurra ningún supuesto de excepción a la ejecutividad de la medida.
Resumen: Una de las cuestiones que plantea la apelante es que la sentencia impugnada yerra al no recoger la inembargabilidad de los derechos cobro o certificaciones de obra pública en la ejecución de un contrato. Conforme el precepto, es claro que los abonos en cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los casos en los que establece el artículo 198 apartado 7 de la LGSS, pero dejando a salvo lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social. El propio precepto excepciona lo establecido en las normas tributarias y en las de la Seguridad Social...", por lo que la manifestada inembargabilidad queda vacía de contenido al serle de aplicación al caso la normativa de Seguridad Social. Respecto a la alegación de prescripción de la deuda reclamada. Considera la entidad apelante que no consta ni en los autos ni en el expediente administrativo actuación alguna que demuestre la interrupción de la prescripción, que se ha producido indefectiblemente para toda la deuda que no se encuentra dentro del plazo de los últimos cuatro años; pero queda bien claro que lo que se impugna son las Diligencias de Embargo, no la procedencia de la responsabilidad solidaria ni tampoco la existencia misma de la deuda, cuestión ésta que es firme y definitiva. Se estima parcialmente la imposibilidad de embargar los créditos de las UTES a las que no se había derivado previamente, ni había sido revisada su responsabilidad.
Resumen: La administración demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que suspende la ejecución de orden de demolición de aparcamientos junto a instalación hotelera, y ordena la ejecución de la demolición dentro de un plazo de tres meses. En cuanto a una posible falta de cuantía para la apelación, la sala sostiene el caracter indeterminado del valor de las obras. En cuanto a la falta de legitimación, carece de sentido haber permitido promover al demandante el dictado de una orden de demolición para luego negarle legitimación al efecto de exigir su efectivo cumplimiento. En relación al fondo del asunto, se discute si el ayuntamiento demandado puede demorar el cumplimiento de una orden de demolición firme cuando instada su ejecución se presenta proyecto de legalización. En un caso como el presente, donde la ejecución se ha demorado más allá de lo que puede ser aceptado como razonable, y no se ha producido reacción alguna del promotor de la obra, a pesar de las multas coercitivas impuestas, la suspensión de la ejecución no tiene amparo en el principio de proporcionalidad, sino que es más bien una manifestación de la tolerancia de la administración actuante frente a las obras ilegales.
Resumen: Constituye el objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado que estima el recurso de la abogada contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Valladolid por el que se impusieron a ésta dos sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo de quince días, por la comisión de una infracción consistente en no poner en conocimiento de la clienta el estado del procedimiento y de otra consistente en no llevar a término de forma diligente el asunto encomendado. El juez considera que se ha producido una infracción del principio de proporcionalidad y de tipicidad porque se ha elegido esa sanción, sin tan siquiera exponer que hechos o circunstancias han llevado a elegirla. La Sala considera que no hay infracción del principio de proporcionalidad, pues la gravedad es una apreciación potestaiva. En cuanto al principio de presunción de inocencia queda enervado por la acreditación de la realidad de los hechos objeto de sanción y así se considera acreditada la comisión de las infracciones
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto contra la sanción de expulsión por estancia irregular, con prohibición de entrada por dos años, siendo controvertida la tramitación del procedimiento preferente y la falta de proporcionalidad de la sanción. En cuanto al procedimiento, se considera que existía un fundado pronóstico de riesgo de incomparecencia que justifica la elección del procedimiento. En cuanto al fondo, la sentencia de apelación se expresa que el principio de proporcionalidad exige la concurrencia de circunstancias de agravación para imponer la sanción más grave de expulsión, frente a la sanción de multa, de modo que es preciso un juicio de ponderación basado en el principio de proporcionalidad para la elección entre una u otra sanción (multa o expulsión), sin que este mandato legal que así lo establece sea incompatible con el Derecho Europeo. En el caso, la sentencia de apelación aprecia un único hecho o circunstancia negativa, reconocida por el propio apelante, es la de que no existe constancia de por dónde, cuándo y como entró el apelante en territorio nacional; sin embargo, dicha circunstancia se considera contrarrestada por el arraigo familiar del demandante, la cual queda acreditada por certificado de nacimiento de su hijo menor de edad, admisión del hijo para cursar estudios de educación secundaria obligatoria en centro escolar y solicitud de empadronamiento del apelante, su pareja e hijo,
Resumen: Para la Sala es correcto en estos supuestos la advertencia de salida obligatoria. Al no ser una sanción, no se infringe el principio de proporcionalidad, que sólo es aplicable en la imposición de la sanción, ni es aplicable la sanción de multa en vez de la salida obligatoria, como aduce la defensa del apelante. También entiende correcto de acuerdo a la jurisprudencia de la UE, el plazo de quince días.