Resumen: Para poder acordar la medida de expulsión de territorio nacional, como consecuencia de la situación irregular de un ciudadano extranjero, se exige la concurrencia de una circunstancia agravante que justifique su proporcionalidad, teniendo tal consideración la falta de exhibición acreditativa de la identidad del ciudadano extranjero, lo cual además determina la imposibilidad de conocer las circunstancias, el momento y el lugar de entrada en territorio nacional, pero no la tiene la mera existencia de antecedentes penales sin que la Administración justifique las circunstancias y el resultado de los mismos.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de 15 de octubre de 2019, que acuerda la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España y territorio Schengen por término de 3 años, por la causa prevista en el art. 53.1.a) de la LOEX. Señala la Sala que en este caso, además de la estancia irregular, como circunstancias de agravación, se considera por la Administración la carencia de domicilio estable y fiable, falta de arraigo y la existencia de antecedentes policiales, pero consta un empadronamiento del actor y las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza finalizan con un auto de sobreseimiento, por lo que la estancia irregular y la falta de arraigo no pueden tenerse como circunstancias que de forma suficiente puedan llevar a entender proporcionada la sanción de expulsión, teniendo en cuenta la interpretación que expone la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y, por ello , y dado que la circunstancia de encontrarse el ciudadano extranjero en situación irregular no constituye por sí misma circunstancia de agravación que justifique la decisión de expulsión, atendido el principio de proporcionalidad, la sentencia apelada no resulta ajustada a derecho y debe revocarse.
Resumen: El recurrente, natural de Venezuela, cumplía condena de un año y seis meses impuesta por la Audiencia Provincial de Zaragoza como responsable de delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, además, le consta una condena del Juzgado de lo Penal de nueve meses de prisión por delito de violencia doméstica y de género, consta también una orden de expulsión previa, por estancia irregular. El Tribunal entiende que el delito de tráfico de drogas, genera a su vez, más conductas delictivas y que la víctima del delito de violencia doméstica es la madre de la menor, respecto de las que el recurrente invoca el arraigo familiar. De ahí que el volante colectivo de empadronamiento aportado con la demanda no pueda ser prueba suficiente para acreditar la convivencia. La Sala confirma la sentencia de instancia e indica que en conclusión, nada se ha justificado en la presente alzada que contradiga la adecuada valoración de las circunstancias concurrentes por parte de la juzgadora de instancia lo que nos conduce a la conclusión que la resolución de expulsión es conforme a Derecho y, por ende, procede la desestimación del recurso de apelación.
Resumen: Conociendo o debiendo conocer la existencia de una obligación tributaria, en este caso, presentar la correspondiente autoliquidación complementaria por la pérdida del derecho aplicar la reducción por vivienda habitual, D. Clemente contravino el tenor de la misma y no presentó la mencionada autoliquidación incurriendo en culpabilidad en su conducta. El acuerdo sancionador analiza la culpabilidad del sujeto pasivo, ofreciendo su razonamiento al respecto, con el que estamos completamente de acuerdo, en la medida en que se basa en que estamos ante una conducta totalmente voluntaria, en la que el sujeto pasivo intenta aprovecharse de la referida reducción fiscal comprometiéndose formalmente a su cumplimiento, para apartarse deliberadamente con posterioridad de la condición asumida". La Administración Tributaria si manifiesta los motivos por los que considera concurrente el elemento subjetivo, dado que ni se cumple el requisito de los diez años de mantenimiento en el patrimonio de la vivienda, ni con la obligación de comunicar, en el plazo legalmente establecido, la enajenación, siendo la labor de comprobación la que determino la existencia del motivo de regularización.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente Acuerdo del Jurado Territorial que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca.Desde el plano de la discrecionalidad del planificador, el Tribunal entiende que las determinaciones del Jurado son correctas. En efecto, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la naturaleza del suelo, no se encuentra razón alguna para excluir los ámbitos discutidos, a pesar de que no sean colindantes, por cuanto conforman el suelo urbano residencial del centro con características homogéneas. En lo que se refiere a la cesión del 15% de la edificabilidad correspondiente a la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, no estamos ante una actuación de renovación o rehabilitación urbana con creación de nuevas parcelas dotacionales a las que no se les asigna edificabilidad, sino ante una intervención puntual que pretende dotar de accesibilidad viaria digna y adecuada, sin que las apreciaciones de la actora sobre este punto puedan imponerse sobre la potestad planificadora del municipio. En lo que se refiere a los costes de construcción la actora no ha desvirtuado el criterio más objetivo del Jurado y respecto al precio de venta del producto inmobiliario final, la información se ha obtenido a partir de datos oficiales recogidos en el registro administrativo de transacciones reales de compraventa de los registros de la propiedad.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución autonómica proponiendo la imposición de una multa de 3.000 euros y reconocimiento de responsabilidad, y la obligación de restitución de los terrenos al estado anterior a la infracción. La infracción fue la roturación de terreno catalogado en catastro como rústico, en el que vegetaban especies forestales como romero, tomillo, espartos y pinos carrascos. La Ley de Montes, en contra de lo que sucede con la legislación urbanística, no contempla la posibilidad de legalizar unas actuaciones llevadas a cabo sin la previa autorización preceptiva. El restablecimiento de la legalidad alterada con la comisión de la infracción, en la Ley de Montes se concibe como una consecuencia de la infracción con la finalidad de reparar el daño causado. Es una consecuencia obligada de la comisión de la infracción y no puede ser eludida con la obtención de una autorización a posteriori. La sola inclusión de la parcela en el perímetro regable de la Comunidad de Regantes correspondiente no determina la procedencia del cambio de uso pretendido. En cuanto a la infracción del principio de tipicidad es preciso recordar que fue la actora la que desde el principio de la incoación del expediente reconoció los hechos y posteriormente abono la sanción beneficiándose de la reducción por reconocimiento de la infracción y por no recurrir.
Resumen: Protección de datos personales. Seguridad y confidencialidad de los datos. SIM Swapping, obtención de duplicado de la tarjeta SIM asociada a una línea de telefonía titularidad de un usuario, con la finalidad de suplantar su identidad con fines ilícitos. Afirma la Sala que la emisión de un duplicado de la tarjeta SIM es tratamiento de datos personales, al ser un "identificador" conforme al artículo 4 RGPD. Considera la Sala que la empresa de telecomunicaciones no garantizó, en dos casos, la seguridad adecuada, produciéndose una suplantación de identidad. También resalta la Sala que, a raíz de los hechos, la propia compañía modificó sus medidas de seguridad para la obtención de duplicados. Se analizan los criterios de graduación de la sanción y se concluye que la duración de la infracción, número de afectados y negligencia en la comisión de la infracción favorecen disminuir el importe de la sanción, existiendo también circunstancias atenuantes, por lo que se reduce a 300.000 euros.
Resumen: El obligado tributario ha duplicado las bases imponibles negativas que tenía autoliquidadas en los ejercicios 2012, 2013 y 2014, determinando/acreditando una base imponible negativa del ejercicio de 2015 por un importe de 240.702,24 €, causando para su determinación el inicio de un procedimiento de comprobación limitada ya que ha transcurrido más de 2 años desde la fecha de presentación del IS 2016 y la fecha de inicio del procedimiento de comprobación limitada sin que el obligado tributario haya realizado ninguna actuación tendente a la regularización de la situación tributaria. Su alegación relativa a que actuó sin intencionalidad defraudatoria, ni tampoco generando perjuicio económico debe ser desestimada porque no es necesaria la concurrencia de dolo, sino que basta que se aprecie simple negligencia, en este caso, tal como se indica, se ha omitido algo más que el mínimo deber de cuidado exigible (...)". Motivación que igualmente encontramos en el Acuerdo del TEAR, según el cual: "se ha producido por tanto, uno de los elementos que definen la culpabilidad, cuál es lo que la doctrina denomina como "infracción del deber de cuidado", que se produce en aquellos supuestos en los que la prestación ha quedado por debajo de lo normalmente exigible y que permite que el hecho antijurídico pueda reprocharse al autor, puesto que en este caso resulta exigible una mayor diligencia de la observancia en la determinación de su deuda tributaria.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que no existen datos negativos que avalen la expulsión.
Resumen: Dominio público hidráulico. Vertido aguas residuales sin depurar a una acequia de riego, sin autorización y con capacidad de afección a la calidad de las aguas. Infracción grave artículo 116.3 Ley de Aguas y 317 RDPH. Notificación correcta, artículo 41 Ley 39/2015. El servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales es competencia municipal, siendo responsable del vertido el Ayuntamiento y no la Comunidad Autónoma. el artículo 31 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local para Andalucía , establece como servicio público básico y, por tanto, de prestación obligatoria en todos los municipios, la evacuación y tratamiento de aguas residuales. Responsabilidad municipal, artículo 28 Ley 40/2015. Correcta tramitación del procedimiento, en la toma de muestras, análisis de las mismas -aunque fuera por empresa privada- por entidad colaboradora de la Administración, y su conservación. Correcta calificación de la infracción, como grave, al superar los daños el límite señalado en la ley. Caducidad del expediente, artículo 21 de la Ley 39/2015 y Disposición Adicional Sexta del TRLA, un año que no se sobrepasa en el caso examinado.