Resumen: Para la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91. Dos. 1. 7º LIFA, en relación con los "edificios aptos para la su utilización como vivienda" es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Ha de tratarse de vivienda terminada, ya que la entrega de la edificación, en tanto no esté concluida, sigue el régimen del suelo sobre el que se asienta. 2º) El tipo se aplica a todas las operaciones que, conforme al artículo 8 LIVA (95) , tengan la consideración de entrega de vivienda, y no a las operaciones relativas a vivienda que tengan la consideración de prestación de servicios. 3º) Conforme a la noción usual del término, es preciso que se trate de aptitud para el destino a habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica
Resumen: el actor no se encuentra debidamente identificado, porque solo se aporta copia de los datos biográficos del pasaporte y no el resto del documento. Además, se desconoce el modo de entrada en España. Se constata además el incumplimiento de una salida obligatoria a consecuencia de haberle sido denegada la autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE que solicitó. Y para valorar todas las circunstancias de arraigo interesa reseñar que le constan numerosos antecedentes policiales desfavorables, destacadamente una detención en Zaragoza que ha dado lugar a la tramitación de las Diligencias Previas 3151/23 el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Zaragoza (24) . Junto a ello, aunque se aportan informes de distintas actividades formativas, no se justifica arraigo laboral alguno.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la abogacía del estado confirmando la sentencia de la instancia y,con ello, el reconocimiento, como situación jurídica individualizada del derecho del recurrente a obtener la modificación de tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea a autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial.Se sustenta la denegación en los antecedentes penales que le constaban al recurrente por un delito de lesiones, no quedando tampoco acreditado carecer de los mismos en los países de residencia anteriores a la entrada en España;y haber incumplido sus obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social. Y todo ello a pesar de haber cumplido con todas las penas impuestas así como con la responsabilidad civil. Se revoca la resolución impugnada,en la instancia al constar cumplidas,las penas impuestas y encontrarse el empleador al corriente de sus obligaciones, lo que lo hace merecedor de concesión de su permiso de residencia y trabajo solicitado. Se confirma la tesis estimatoria de la instancia al haber sido aportado certificado careciendo de antecedentes penales en su país de origen,además de haber realizado los trámites para la cancelación de los antecedentes en España y sin que al empleador le consten deudas en la seguridad social.Y se concluye que,dado que nos encontramos ante la transformación de un permiso de residencia inicial no cabe la denegación automática por tener antecedentes penales.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que acordó estimar la autorización de entrada en domicilio solicitada. En el caso enjuiciado los motivos de impugnación han de ser desestimados, toda vez que no corresponde al órgano judicial un examen de la cuestión de fondo, sino de las cuestiones formales, las cuales no han sido debatidas, pero que en todo caso han sido debidamente cumplimentadas. La Administración en el uso de las facultades que tiene atribuidas puede acceder libremente al lugar en el que se desarrolle la actuación objeto de inspección sin previo aviso, y permanecer en ellos para realizar la actuación inspectora. En el caso enjuiciado, la Administración recibe una denuncia sobre unas construcciones existentes en la finca registral cuya solicitud de entrada es objeto de este procedimiento, esto es, lo que se solicita y se autoriza es la entrada en la finca para comprobar las construcciones existentes en ella, conforme a la competencia que tiene atribuida en materia urbanística, a los efectos de verificar la legalidad de las construcciones. Y es que la función de inspección y control urbanístico no puede realizarse por ningún otro medio que no sea el acceso a la finca donde se puede estar cometiendo la infracción de la legalidad urbanística. No existe falta de motivación pues el recurrente tiene pleno conocimiento de las razones que justifican la actuación de la Administración.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la presentación de documentación justificativa de los gastos en el trámite de audiencia del procedimiento de reintegro, previsto en el artículo 42.3 LGS, subsana o no la falta de la presentación de dicha documentación en el plazo previsto en la convocatoria de la subvención; y (ii), en caso negativo, determinar, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la STS de 8 de mayo de 2023 -RCA 6094/2021-, si el principio de proporcionalidad es aplicable únicamente en casos de incumplimientos de los objetivos o fines para los que la subvención fue concedida, o es aplicable también en casos de incumplimientos de requisitos formales.
Resumen: En sentencia asume la competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto teniendo en cuenta que junto con la sanción de multa se impone la salida obligatoria de el territorio español, aspecto este que considera de continuo terminado. En relación con la sanción de multa considera que al no haber datos negativos la sanción correcta es la de multa además en su grado mínimo sin que se infringe el principio de proporcionalidad al no existir circunstancias agravantes que pueda justificar otro grado en la valoración de la sanción de multa.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y,con ello,la resolución de expulsión impuesta al recurrente por encontrarse de manera irregular en territorio español al amparo de lo que prevé el art 53.1 a) LO 4/2000. Se sustenta la apelación en la vulneración del principio de proporcionalidad,la normativa europea y la presunción de inocencia. Se desestima el recurso de apelación interpuesto destacando que el recurrente llega a España en diciembre de 2023 y en mayo de 2024 ya había recaído sentencia condenatoria penal, lo cual constituye por sí solo una circunstancia agravante suficiente para sustentar la sanción de expulsión que le ha sido impuesta. Y todo ello sin que por ello pueda hablarse de larga residencia, arraigo, vínculos paternofiliales,u otras circunstancias que puedan ser tomadas en consideración. Se rechaza,igualmente, las alegaciones del apelante sobre presunción de inocencia destacando que la resolución de expulsión no es una resolución con carácter sancionador sino que es una decisión del legislador, adoptada en la ley que regula las condiciones de entrada y permanencia en España y subordina, el derecho a residir en nuestro país al cumplimiento de determinadas condiciones como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad,lo que no se produce en el supuesto enjuiciado al constatar que el recurrente, ha sido condenado por sentencia penal y confirmando,por ello,la expulsión impuesta.
Resumen: La Sala comienza recordando que es incuestionable, como tiene reiteradamente reconocido la jurisprudencia, la aplicabilidad de los principios constitucionales y penales en el ámbito de la normativa sancionadora en materia tributaria, aunque con ciertos matices, que concreta en que no puede la Administración Tributaria fundar la existencia de una infracción tributaria por la mera referencia al resultado de la regularización practicada, siendo necesario una valoración individualizada y separada que permita acreditar la concurrencia de culpabilidad en cada uno de los distintos elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto de regularización. Y sentado ello, no considera la motivación expuesta en la resolución dictada por el TEARA deficiente, tampoco lo es la expuesta en el acuerdo de imposición de sanción, ya que el sujeto pasivo dejó de declarar una base imponible de 60.000 € y dejó de declarar e ingresar la cuota devengada; esta conducta es calificable de negligente, ya que por idénticos servicios prestados y facturados en períodos anteriores y posteriores, el obligado tributario declaró y repercutió el correspondiente IVA; se descarta así la existencia de una interpretación razonable en el sujeto porque su condición de administrador y socio único de la entidad a la que factura sus servicios determina que el socio ordene por cuenta propia los medios de producción a través de su sociedad y que por ello tenga la consideración de empresario y profesional.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la sanción impuesta a la recurrente por la comisión de una infracción grave consistente en la ejecución de obras excediéndose de la licencia concedida, vulnerando el planeamiento urbanístico en vigor en cuanto a la altura y aprovechamiento correspondientes a las parcelas resultantes del proyecto de actuación. A juicio del Tribunal es ajustado a derecho el criterio aplicado en la sentencia, por un lado porque la resolución que acuerda tanto la caducidad del expediente sancionador para seguidamente en la misma resolución acordar la incoación de un nuevo expediente administrativo sancionador, no contraviene el art. 95 de la Ley 39/2015 sino mas bien todo lo contrario, hace aplicación de su apartado 3 por cuanto que en el mismo se contempla la posibilidad de volver a iniciar un nuevo procedimiento por considerar que los hechos no han prescrito, sin que exija dicho precepto que sendos pronunciamientos tengan que hacerse en resoluciones separadas; y por otro lado, porque si interpretamos dicho precepto a la luz de la jurisprudencia no se infringe el citado art. 95 ni tampoco el art. 72 de dicha Ley porque en dicha normativa en la forma en que es interpretada por la Jurisprudencia, no se impide que en una misma resolución se acuerde la caducidad de un previo expediente sancionador y que en el mismo a continuación se acuerde incoar de nuevo dicho expediente por no haber prescrito los hechos ni la presunta infracción, ya que lo relevante es que cuando se acuerde por segunda vez la incoación de dicho procedimiento haya sido declarada la caducidad de lo anterior y en el presente caso ello si se produce. Tampoco ofrece ninguna duda la comisión de la infracción administrativa impugnada tipificada al amparo del art. 115.b3) de la LUCyL en relación con el art. 348.3.c) del RUCyL, desde el momento en que las obras ejecutadas amen de no ser legalizables ni susceptibles en ningún caso de legalización al amparo de la normativa urbanística y del planeamiento aplicable y vigente tanto en el momento de tramitarse y resolverse el expediente de restauración de la legalidad como en el momento de dictarse la sentencia de instancia y la sentencia de apelación, y ello porque no ofrece ninguna duda que dicha edificación incumple la licencia, el proyecto de ejecución y el planeamiento aplicable en lo que respecta a la altura.La sanción impuesta es proporcionada a la naturaleza, entidad y consecuencias de la infracción y la Sala insiste en dicha proporcionalidad teniendo en cuenta la valoración de las circunstancias reseñadas en el art. 117.2 de la LUCyL:
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se desestima la pretensión cautelar presentada contra la orden de demolición de la vivienda unifamiliar, sita. Santiago de Compostela,. Señala la Sala que dada la especialidad de la materia de que se trata, existe un interés público en el restablecimiento de la legalidad urbanística y en la no persistencia de una construcción que ha sido ejecutada sin la preceptiva autorización. Y no cabe afirmar que la ejecución del acto administrativo comporte la pérdida de la finalidad del recurso, ya que no resulta irreversible la ejecución de la orden de demolición recurrida, ello por consecuencia de la compensación económica y la posible reconstrucción que pudiera hacerse al efecto en el caso de estimación del recurso contencioso administrativo. Es cierto que en determinados supuestos de demoliciones la Jurisprudencia ha entendido que llevarlas a cabo podría determinar perjuicios de imposible o muy difícil reparación, asimilables a la pérdida de la finalidad legítima del recurso; pero se refieren, en lo relativo a viviendas, que constituyen el domicilio habitual del interesado, lo que no es el caso que nos ocupa. Y añade que no se justifica esa pretendida apariencia de buen derecho, dado que precisa de un mayor estudio, en el pleito principal y con plenas posibilidades de defensa por ambas partes, y en este caso no se aprecia que sea evidente.
