Resumen: No resulta aplicable el criterio de graduación de las sanciones, previsto en el artículo 201.5 de la LGT, en relación con el artículo 187.1.c) de la LGT, cuando la conducta sancionada (expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados) trae causa de la simulación de una actividad económica de la que se derivan obligaciones de facturación, se hayan tomado en consideración los mismos tributos y periodos y ello haya comportado que las operaciones realizadas entre los socios y la sociedad, en el ámbito de la actividad de transporte de mercancías por carretera, hayan sido anuladas como consecuencia de la regularización practicada.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de simulación con fines de elusión de la correcta tributación; declara que la inspección de tributos llegó a unas determinadas conclusiones tras constatar una serie de hechos que, analizados e interpretados conjuntamente y en su contexto, solo podían ofrecer una explicación plausible; a saber: que los negocios jurídicos cuestionados constituían un ejercicio de simulación dirigido a la obtención de un ahorro fiscal al que el hoy recurrente no tenía derecho. Por otra parte, descarta que la declaración de inconstitucionalidad parcial del Decreto de estado de alarma por Covid-19 afecte a la suspensión por el mismo acordada de las actuaciones administrativas, sin que por ello compute dicho periodo a efectos de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. También que la actuación inspectora haya causado indefensión al demandante con ocasión de su sordera del 100% al llevarse las diligencias mediante correo electrónico. Por último, en cuanto el elemento de la culpabilidad de la infracción, refiere que las operaciones incursas o fruto de la simulación, llevan aparejada necesariamente intención y, por ende, dolo.
Resumen: La entidad recurrente, empresa que actúa en el mercado de construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de contratos en el referido mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente. Por otra parte, desestima las alegaciones de la recurrente sobre la posibilidad de considerar que la participación en las licitaciones a través de una UTE impide hablar de acuerdos colusorios, al entender que no se habría justificado suficientemente la necesidad de concurrir de manera conjunta. Entiende acreditada la culpabilidad de la infractora y confirma el criterio seguido por la CNMC para la cuantificación de la multa de acuerdo con el adoptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015.
Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 27 de julio de 2022, que acordó sancionar al apelante con la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 5 años, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Señala la sala que en cuando a las circunstancias del caso, se constata que el principio de proporcionalidad justifica la sanción de expulsión impuesta, pues, son diversos los hechos o circunstancias negativas a valorar que aconsejan adoptar tal medida. En primer lugar, se desconocen las circunstancias de entrada en España, y además el apelante, se encontraba indocumentado en el momento de su detención, sin que le constara un domicilio fijo conocido. Al margen de ello, le constan 5 detenciones policiales por presuntos delitos de hurto, robo con violencia/intimidación y lesiones. Y en cuanto a su arraigo, no puede considerarse como tal su tutela por la DGAIA cuando era menor de edad, o la asistencia a cursos durante el período en que estuvo bajo la vigilancia y control de la Administración.
Resumen: La sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que a su vez desestima el recurso al considerar básicamente que carecía de documentación que amparase su estancia en España, su filiación e identidad y añade que no consta que el recurrente haya entrado de forma regular en el país, no consta sello de entrada en España ni que haya realizado ningún trámite para regularizar su situación; circunstancias que pueden reputarse agravantes, más que la propia situación irregular en el país. Añadiendo que debe ser la resolución sancionadora la única que puede esgrimir los motivos para castigar, sin que por la vía judicial se pueda integrar ex novo motivos distintos como fundamento de la decisión, sustituyendo así el juez a la Administración, que es la autoridad competente para la selección de los hechos que merecen ser castigados con una u otra sanción. Y en el caso que nos ocupa la resolución sancionadora no recoge más motivo que justifique la sanción de expulsión que la estancia irregular, sin hacer siquiera referencia a la detención por un presunto delito de violencia de género. Esta última circunstancia aparece mencionada en las resoluciones judiciales, y se recoge en el expediente, pero no ha sido tenida en cuenta por la Administración, por lo que en ningún caso puede fundar la sanción de expulsión. Concluyendo qué el recurrente se encuentra indocumentado y durante el procedimiento no ha aportado ninguna documentación.
Resumen: Sobre la fijación de doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito la Sala declara que: Las Circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno son normas internas que regulan el regular proceder exigible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que su contenido alcance a disciplinar procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual añade que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra. No obstante, añade que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra.
Resumen: Respecto a la circunstancia agravante de la existencia de una previa orden de devolución incumplida señala la Sala que el hecho de que no conste en el expediente administrativo el propio documento (o fotocopia) de la resolución administrativa de devolución incumplida es irrelevante pues consta la consulta directa realizada por el Instructor y Secretario del expediente sancionador ( debidamente nombrados al efecto) a sus propios registros ( en concreto y especialmente al Registro Central de extranjeros además de a otras bases de la Dirección General de la Policía donde constaban varias identidades al sancionado) de la que se deriva directamente tal resolución administrativa y su incumplimiento. Respecto a esa constancia en el Registro absolutamente ninguna alegación de ningún tipo (mucho menos prueba) ha realizado el demandante y hoy apelante. Por lo tanto, la prueba de cargo expresada en la resolución administrativa ha quedado plenamente acreditada a través del Registro Central de Extranjeros verificada en el procedimiento administrativo.Existe voto particular.
Resumen: El TS desestima el recurso interpuesto por la Corporación Radio y Televisión de Galicia contra el acuerdo de la Junta Electoral Central y declarar que es conforme a Derecho. La actuación de los medios de comunicación en periodo electoral queda sujeta a la LOREG a efectos informativos y de distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral y la JEC aplica su Instrucción 4/2011 y su interpretación es coherente. Se rechaza que la JEC hubiera invadido el ámbito de actuación de la CRTVG. La JEC ha respetado la autonomía del órgano de gobierno de la CRTVG para fijar los criterios de distribución del tiempo, confundiendo la demanda lo que considera una invasión competencial con lo que no es sino control por parte de la Administración Electoral para que esa distribución sea conforme a la LOREG y a la Instrucción 4/2011.
Resumen: El actor, directivo de una empresa que opera en el mercado para la construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias del recurrente que rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto del citado mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la empresa a la que pertenece el actor, aportadas al expediente. Además, analiza la concreta intervención del directivo en la infracción, y su condición de tal, y confirma finalmente su intervención en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, al analizar la motivación de la multa impuesta, advierte que la CNMC no ha explicitado en qué medida los distintos parámetros considerados para imponer la multa se ha traducido en la sanción impuesta a cada uno de los intervinientes. Lo que lleva a la Sala a estimar el recurso toda vez que la individualización de la sanción impuesta al recurrente carece de la necesaria motivación.
Resumen: El actor, directivo de una empresa que opera en el mercado para la construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias del recurrente que rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto del citado mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la empresa a la que pertenece el actor, aportadas al expediente. Además, analiza la concreta intervención del directivo en la infracción, y su condición de tal, y confirma finalmente su intervención en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, al analizar la motivación de la multa impuesta, advierte que la CNMC no ha explicitado en qué medida los distintos parámetros considerados para imponer la multa se ha traducido en la sanción impuesta a cada uno de los intervinientes. Lo que lleva a la Sala a estimar el recurso toda vez que la individualización de la sanción impuesta al recurrente carece de la necesaria motivación.