Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y,con ello, la sanción de expulsión impuesta al recurrente con prohibición de entrada por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000. Se sustenta la resolución de expulsión en que el recurrente,nacional de Nicaragua, se hallaba en España de forma irregular, no habiendo realizado ningún trámite para regularizar su situación, y además: se ignoraba cuándo y por dónde había entrado en España; careciendo de vinculos relevantes para residir en España. La sentencia apelada confirma la sanción impugnada al considerar que concurrían circunstancias negativas a añadir a la estancia irregular. Se confirma la sentencia apelada no siendo objeto de controversia que el recurrente se encontraba al tiempo de la incoación del expediente sancionador en la situación irregular contemplada en el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 .Se valoran,por otro lado, las circunstancias concurrentes que permiten introducir un plus de gravedad a la citada situación de irregularidad,en concreto,el desconocer cuándo y por dónde entró en España; y el tener de una orden previa de salida obligatoria incumplida.Que dichos datos negativos,no desvirtuados por el recurrente permiten tener por justificada,y proporcionada, la imposición de la sanción a la administración, sin que concurra ningún supuesto de excepción a la ejecutividad de la medida.
Resumen: Una de las cuestiones que plantea la apelante es que la sentencia impugnada yerra al no recoger la inembargabilidad de los derechos cobro o certificaciones de obra pública en la ejecución de un contrato. Conforme el precepto, es claro que los abonos en cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los casos en los que establece el artículo 198 apartado 7 de la LGSS, pero dejando a salvo lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social. El propio precepto excepciona lo establecido en las normas tributarias y en las de la Seguridad Social...", por lo que la manifestada inembargabilidad queda vacía de contenido al serle de aplicación al caso la normativa de Seguridad Social. Respecto a la alegación de prescripción de la deuda reclamada. Considera la entidad apelante que no consta ni en los autos ni en el expediente administrativo actuación alguna que demuestre la interrupción de la prescripción, que se ha producido indefectiblemente para toda la deuda que no se encuentra dentro del plazo de los últimos cuatro años; pero queda bien claro que lo que se impugna son las Diligencias de Embargo, no la procedencia de la responsabilidad solidaria ni tampoco la existencia misma de la deuda, cuestión ésta que es firme y definitiva. Se estima parcialmente la imposibilidad de embargar los créditos de las UTES a las que no se había derivado previamente, ni había sido revisada su responsabilidad.
Resumen: Señala la Sala , sobre el control de proporcionalidad, que la obligada aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en cuenta o en consideración, razonadamente y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que a tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto, o del sector de ésta afectado. Añadiendo que el principio de proporcionalidad actúa como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria, y ello hace de la determinación de la sanción una actividad reglada, y desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no solo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción.
Resumen: La administración demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que suspende la ejecución de orden de demolición de aparcamientos junto a instalación hotelera, y ordena la ejecución de la demolición dentro de un plazo de tres meses. En cuanto a una posible falta de cuantía para la apelación, la sala sostiene el caracter indeterminado del valor de las obras. En cuanto a la falta de legitimación, carece de sentido haber permitido promover al demandante el dictado de una orden de demolición para luego negarle legitimación al efecto de exigir su efectivo cumplimiento. En relación al fondo del asunto, se discute si el ayuntamiento demandado puede demorar el cumplimiento de una orden de demolición firme cuando instada su ejecución se presenta proyecto de legalización. En un caso como el presente, donde la ejecución se ha demorado más allá de lo que puede ser aceptado como razonable, y no se ha producido reacción alguna del promotor de la obra, a pesar de las multas coercitivas impuestas, la suspensión de la ejecución no tiene amparo en el principio de proporcionalidad, sino que es más bien una manifestación de la tolerancia de la administración actuante frente a las obras ilegales.
Resumen: Constituye el objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado que estima el recurso de la abogada contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Valladolid por el que se impusieron a ésta dos sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo de quince días, por la comisión de una infracción consistente en no poner en conocimiento de la clienta el estado del procedimiento y de otra consistente en no llevar a término de forma diligente el asunto encomendado. El juez considera que se ha producido una infracción del principio de proporcionalidad y de tipicidad porque se ha elegido esa sanción, sin tan siquiera exponer que hechos o circunstancias han llevado a elegirla. La Sala considera que no hay infracción del principio de proporcionalidad, pues la gravedad es una apreciación potestaiva. En cuanto al principio de presunción de inocencia queda enervado por la acreditación de la realidad de los hechos objeto de sanción y así se considera acreditada la comisión de las infracciones
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto contra la sanción de expulsión por estancia irregular, con prohibición de entrada por dos años, siendo controvertida la tramitación del procedimiento preferente y la falta de proporcionalidad de la sanción. En cuanto al procedimiento, se considera que existía un fundado pronóstico de riesgo de incomparecencia que justifica la elección del procedimiento. En cuanto al fondo, la sentencia de apelación se expresa que el principio de proporcionalidad exige la concurrencia de circunstancias de agravación para imponer la sanción más grave de expulsión, frente a la sanción de multa, de modo que es preciso un juicio de ponderación basado en el principio de proporcionalidad para la elección entre una u otra sanción (multa o expulsión), sin que este mandato legal que así lo establece sea incompatible con el Derecho Europeo. En el caso, la sentencia de apelación aprecia un único hecho o circunstancia negativa, reconocida por el propio apelante, es la de que no existe constancia de por dónde, cuándo y como entró el apelante en territorio nacional; sin embargo, dicha circunstancia se considera contrarrestada por el arraigo familiar del demandante, la cual queda acreditada por certificado de nacimiento de su hijo menor de edad, admisión del hijo para cursar estudios de educación secundaria obligatoria en centro escolar y solicitud de empadronamiento del apelante, su pareja e hijo,
Resumen: Para la Sala es correcto en estos supuestos la advertencia de salida obligatoria. Al no ser una sanción, no se infringe el principio de proporcionalidad, que sólo es aplicable en la imposición de la sanción, ni es aplicable la sanción de multa en vez de la salida obligatoria, como aduce la defensa del apelante. También entiende correcto de acuerdo a la jurisprudencia de la UE, el plazo de quince días.
Resumen: La Sala valora que ya no constan circunstancias agravatorias. En relación a los antecedentes policiales, se han sobreseído las causas, y tiene pasaporte en vigor. Desconocemos por qué la juez afirma que no es válida la copia del pasaporte presentado, en tanto es admitida la presentación de fotocopias y no nos consta indicio alguno de su falsedad. En consecuencia, en este caso con la sanción de expulsión se infringe el principio de proporcionalidad, al no concurrir circunstancias agravantes a la mera estancia irregular, y no cabe imponer al demandante la sanción de expulsión. Los antecedentes policiales no pueden considerarse a estos efectos porque no consta cual ha sido el resultado del procedimiento penal que, en su caso, haya seguido a la detención.
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra la resolución que decretó la expulsión del demandante, con prohibición de entrada de cinco años, alegándose por la parte apelante la falta de proporcionalidad de la sanción. La sentencia de apelación expresa que la medida de expulsión de territorio español acordada por encontrarse irregularmente en nuestro país no infringe el principio de proporcionalidad, siempre que de manera individualizada se valoren y aprecien circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida. Asimismo, se expresa que la jurisprudencia afirma que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión, y que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación. En el caso, no se infringe el principio de proporcionalidad por cuanto que el demandante no atendió la obligación de salida cuando le fue denegada la solicitud de protección internacional, tiene antecedentes penales, se desconoce cuándo y cómo entró en territorio español y carece de elementos de arraigo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si en aplicación del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público resulta posible, en consideración de las circunstancias concurrentes, la imposición de la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior a la establecida en grado del caso que se trate.