• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 2/2023
  • Fecha: 21/02/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: el art. 24 CE, en lo que se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia; el art. 25 CE, en relación con el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 44/2022
  • Fecha: 20/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El primer motivo del recurso, basado en error iuris, no respeta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, en la que se especifica que no quedó acreditado que los acusados tuvieran intención de lesionar el honor o la dignidad del recurrente o fueran conscientes de que las expresiones por ellos vertidas tuvieran capacidad de ofenderlo o humillarlo, al no haberse acreditado el elemento volitivo del dolo exigible en el delito de que se acusa a los procesados. Conforme a la doctrina del TEDH, la culpabilidad o intencionalidad de los encausados tiene naturaleza fáctica, incluidas las referencias al elemento subjetivo, por lo que su examen por el tribunal de apelación o casación excede de lo puramente jurídico, lo que impide que se lleve a efecto sin nueva vista pública con audiencia de los encausados. En consecuencia, no cabe examinar en el recurso la indebida inaplicación del art. 50 CPM, en su modalidad de injurias graves, ya que, conforme al relato fáctico, no concurre el elemento subjetivo exigido por el tipo. El recurrente no identifica el documento y los particulares del mismo que muestren el error en la apreciación de la prueba que denuncia ni señala cuál es el concreto error en la valoración de la prueba en la que considera que ha incurrido el tribunal de instancia, como tampoco propone relación alternativa del relato fáctico de la sentencia. La presunción de inocencia es un derecho que no asiste a quienes, como el recurrente, ejercen la acusación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 49/2022
  • Fecha: 20/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El cauce casacional de error de hecho en la valoración de la prueba no cabe en los casos en los que se pretende que el tribunal de casación dicte una nueva sentencia condenatoria, lo que solo puede obtenerse por el cauce específico de la infracción de ley propiamente dicha contemplada en el art. 849.1 LECRIM. En el caso, siguiendo la doctrina del TEDH, del TC y del TS, al tratarse de un recurso contra una sentencia absolutoria no cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el error facti, porque esta vía impugnativa exige que los documentos invocados tengan la consideración de documentos auténticos a efectos casacionales y no resulten contradichos por otros elementos probatorios, circunstancias que no concurren en el caso. El recurrente no cita ningún documento a efectos casacionales ni designa los particulares del mismo que puedan demostrar la equivocación del juzgador, ni insta modificación, adición o supresión de elemento fáctico alguno del relato de hechos probados que pueda afectar al sentido del fallo. No puede sostenerse que la acusación particular haya utilizado el procedimiento penal al servicio de sus intereses particulares, ni haya incurrido en temeridad o mala fe por el hecho de haber interpuesto un recurso de casación contra una sentencia absolutoria, manteniendo una acusación insostenible, ya que no puede considerarse que la denuncia careciera de base alguna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 50/2022
  • Fecha: 14/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Habiéndose llevado a cabo en tiempo y forma dos intentos de notificación domiciliaria en el plazo de tres días y en momentos separados por más de 60 minutos, como prevé el art. 44.3 LORDGC, debieron haberse tenido por notificadas al recurrente la orden de incoación del expediente y la citación para audiencia, evitando que entrara en juego la caducidad, por lo que, de una interpretación armónica o coherente de los arts. 43 y 44 LORDGC, se desprende que el acuerdo del instructor suspendiendo el plazo máximo para la tramitación del expediente no fue ajustado a Derecho. Transcurrido el último día del plazo previsto legalmente -en el caso, seis meses-, se produce la caducidad o perención del procedimiento. El «dies ad quem», o término final, del plazo de caducidad ha de ser la fecha en que hayan transcurrido íntegramente seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha notificación o publicación del acuerdo de inicio o incoación del expediente disciplinario o, en este caso, a la fecha de su inicio o incoación, por lo que el «dies ad quem» ha de corresponder al mismo número ordinal del día -del mes o año que corresponda- en que se hubiere dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, salvo que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, supuesto en el que se ha de entender que el plazo expira el último día del mes. En el caso, cuando tuvo lugar la notificación al recurrente de la resolución que puso fin al expediente este ya estaba caducado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 49/2022
  • Fecha: 09/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las manifestaciones del recurrente al teniente de su Compañía plasmadas en el parte disciplinario se obtuvieron con vulneración de los derechos fundamentales que asistían al recurrente a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, por lo que deben considerarse nulas y carentes de toda validez y eficacia probatoria en el procedimiento sancionador. Sin embargo, tal vulneración no vicia el resto del expediente disciplinario. En el parte que dio lugar a la incoación del expediente se hacía constar que la no presencia del recurrente en el puesto había sido observada por el propio dador del parte y por otros integrantes del puesto, disponiendo la autoridad disciplinaria de otros medios de prueba -testifical y documental- válidamente obtenidos y legalmente practicados. No se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que el tribunal sentenciador alcanzó la convicción de la certeza de los hechos que declaró probados a través de suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida y legalmente practicada, valorada a través de un razonamiento lógico y coherente, sin atisbo alguno de arbitrariedad. En el relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente, estando ausente del servicio que debía prestar durante las tres primeras horas del mismo, lo dio por cumplimentado en el programa SIGO durante todo el horario recogido en la papeleta de servicio- concurren todos los elementos, objetivo y subjetivo, del tipo disciplinario aplicado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 50/2022
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La invocación de la vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo es incongruente y excluye la de error de hecho en la apreciación de la prueba. El tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida, practicada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, de la que, mediante una inferencia razonable, lógica y no arbitraria, se desprende el relato de hechos probados. El motivo por error facti debe ser rechazado ya que, además de no citarse los particulares de documento alguno a efectos casacionales en que apoyarse -entre los que no se encuentran las pruebas personales documentadas-, no se concretan los términos en que hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial. En el intangible relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente, siendo consciente de que su subordinada no estaba afectada por ninguna limitación psicológica, adoptó diversas medidas para que no pudiera llevar a cabo eficazmente sus cometidos, con el fin de conseguir su repatriación- concurren todos los elementos del tipo aplicado. No se concretan en el recurso qué términos o frases de los hechos probados pueden ser constitutivos de una predeterminación del fallo. No cabe invocar quebrantamiento de forma por contradicción de hechos probados para defender una eventual contradicción entre los hechos probados y la decisión del tribunal de instancia, al amparo del art. 89 LPM.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 1/2023
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En su escrito de preparación, la parte que recurre considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en relación con el art. 47.1 a) Ley 39/2015, de aplicación supletoria a la LORDGC según su disposición adicional primera; b) el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, proclamado en el art. 25.1 CE, por indebida aplicación del art. 8.6 LORDGC. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 36/2022
  • Fecha: 26/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el procedimiento por faltas leves corresponde a la autoridad disciplinaria y no al instructor que, en su caso, hubiera sido designado, la competencia para dictar resolución motivada sobre la procedencia de la prueba propuesta por el encartado. La falta de información al recurrente de su posibilidad de recusar a la autoridad disciplinaria, además de no infringir norma alguna, no le impidió hacer uso del referido derecho. Ninguna vulneracion del derecho a la prueba se produjo ni en el procedimiento sancionador por falta leve ni en el ulterior recurso contencioso-disciplinario, pues, por una parte, la documental solicitada por el recurrente se practicó en los términos por él interesados y, por otra, la denegación de la prueba testifical estuvo suficiente y congruentemente motivada. Los razonamientos del tribunal de instancia para apreciar que no concurrían los problemas informáticos alegados por el recurrente -y que, según él, dificultaban el acceso al aplicativo SIGO, produciendo retraso en el nombramiento de los servicios en el sistema- son racionales y lógicos y encuentran sustento en la prueba practicada sin que hayan sido desvirtuados en el recurso. La sala comparte la calificación jurídica de la conducta aplicada por el tribunal de instancia, al concurrir todos los elementos del tipo aplicado, ya que el recurrente incumplió sistemáticamente durante dos meses la obligación impuesta por las normas de régimen interior en el nombramiento de sus propios servicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
  • Nº Recurso: 48/2022
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La falta de doble instancia penal en la jurisdicción militar exige que el recurso de casación sea ampliamente entendido y permita el examen no solo de las cuestiones de derecho, sino también de la prueba practicada en la instancia, de forma que, a través de él, pueda revisarse íntegramente la sentencia condenatoria, incluso en cuanto a la culpabilidad y a la participación en los hechos del recurrente. No concurre la contradicción de hechos probados aducida en el recurso. El tribunal de instancia atendió de forma completa, coherente y lógica a los elementos de juicio que tuvo a su disposición, por lo que resultó enervada la presunción de inocencia. No concurre la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, ya que del relato fáctico se desprende una desproporcionada reacción del recurrente, en la que no se dan los requisitos para la apreciación de aquella -estímulo o causa procedente de la víctima, conducta que no desborde las pautas sociales de convivencia, enlace temporal entre la causa y la conducta y relación de causalidad-. Concurre el dolo genérico exigido por el tipo, pues el recurrente tenía perfecto conocimiento de que agredía a un superior. El principio de intervención mínima no puede invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. La adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes -en especial la persistente actitud del ofendido-, aconsejan sustituir la pena de catorce meses de prisión por la de ocho meses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 71/2022
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En su escrito de preparación, se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) vulneración del art. 25.1 CE, principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad y la jurisprudencia que lo desarrolla; b) vulneración de la jurisprudencia que desarrolla la falta grave prevista en el art. 8.9 LORDGC; c) vulneración del derecho a la presunción de inocencia -art. 24 CE-; d) error en la valoración de la prueba. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.