Resumen: El principio de intervención mínima no puede ser infringido por una resolución judicial, ya que su destinatario no son los tribunales -que no pueden determinar que determinada conducta no «deba» ser delito-, sino el legislador, para el que constituye un programa de política criminal tendente a reducir al mínimo el empleo del derecho penal. En el fondo del motivo subyace la pretensión del recurrente relativa a que los hechos no son constitutivos de delito, sino de infracción administrativa. Sin embargo, tampoco cabe atender a tal pretensión, pues del art. 6 LORDFA se desprende que las infracciones disciplinarias son subsidiarias respecto de los delitos, de forma que el tipo disciplinario solo se puede aplicar si los hechos no encajasen en el tipo principal, que es el penal. No resulta afectado el principio non bis in ídem, ya que, por una parte, la amonestación verbal que invoca el recurrente no constituye sanción disciplinaria, y, por otra, en su hoja de servicios no consta que al mismo le fuera impuesta ninguna sanción disciplinaria por los referidos hechos. Del relato de hechos probados -conforme al cual, tanto a la entrada como a la salida de un recinto militar, el recurrente levantó por sí mismo la barrera que impedía que su vehículo pasara, realizándolo en contra del expreso mandato del soldado que desempeñaba la guardia de seguridad, que le decía que no podía pasar hasta que no tuviera autorización- se desprende que concurren todos los elementos del tipo penal aplicado, pues describe una acción intencional de no cumplir lo mandado por el centinela, lo que supone que el recurrente sabía que actuaba contra el bien jurídico protegido y que actuó con dolo, sin que concurra razón alguna para pensar que obraba con una creencia equivocada. Debe rechazarse el motivo basado en error facti, pues el recurrente no señala documento alguno en que apoyarlo.
Resumen: El tribunal sentenciador apreció la fuerza incriminatoria de las testificales practicadas y argumentó de manera razonada y razonable su convicción para alcanzar la conclusión reflejada en el relato de hechos probados. No concurre el vicio de incongruencia omisiva denunciado, ya que la sentencia recurrida, de forma implícita, resolvió negativamente la posibilidad de que los hechos tuvieran encaje en el tipo disciplinario muy grave contemplado en el art. 7.8 LORDFA. Debe rechazarse el motivo basado en error facti, pues se formula con abierta inobservancia de sus requisitos formales y materiales, dado que ni siquiera se indican los documentos en que se apoya, pretendiéndose, en realidad, rebatir y revisar la conclusión valorativa del tribunal de instancia sin apoyo documental alguno. La sala comparte el acertado criterio del tribunal sentenciador al tipificar los hechos como delito de extralimitación en el ejercicio del mando, en su modalidad de exceso arbitrario en el ejercicio de las facultades del mando, a la vista de la especial trascendencia del exceso y abuso grave cometidos por el recurrente, pues del intangible relato de hechos probados se desprende que, ante la petición de uno de los soldados de que bajara el ritmo de la carrera, les ordenó a todos, como castigo, reptar en unas condiciones y lugar excesivas para el desarrollo de la actividad, ordenándoles, a continuación, meter la cabeza en el barro, lo que demuestra que la reacción del sargento recurrente, aunque pudiera haber estado encaminada a restablecer la disciplina del personal, fue caprichosa, desproporcionada y fruto del mero voluntarismo de su autor, que, en todo momento, se condujo al margen de cualquier uso racional y legítimo de las facultades propias del mando. Es más, se trata de un delito de mera actividad, que protege el servicio, en general, y el correcto ejercicio del mando, en particular, por lo que su perfección no exige resultado alguno, y que, en cuanto a su elemento subjetivo, no precisa de dolo específico, sino solo el dolo genérico que se deduce inequívocamente del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Resumen: El recurrente ni siquiera indica cuál es el error de valoración de la prueba que dimana de los «documentos» señalados -que, además, no son tales a efectos casacionales-, por lo que ninguna viabilidad tiene el motivo casacional. La valoración de la prueba testifical y la determinación de la credibilidad de los testimonios corresponde al tribunal de instancia, por lo que el tribunal de casación no puede sustituir su criterio, salvo en lo que afecta a la estructura racional de la valoración. A tal efecto, el recurrente no expone de qué forma el razonamiento del tribunal sentenciador trasgredió las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, por lo que no se aprecia que resultara afectada la presunción de inocencia. La incongruencia omisiva consiste en no dar respuesta motivada a alguna de las cuestiones jurídicas suscitadas en los escritos de calificación de las partes, por lo que no abarca cuestiones fácticas o incluso jurídicas distintas de las previstas en el art. 650 y concordantes LECRIM. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo penal apreciado de maltrato de obra, al darse este tanto por maltrato físico -aunque no llegara a producir lesiones corporales- como por maltrato psicológico susceptible de generar ansiedad, como ocurrió en el caso, en el que la víctima padeció un cuadro de ansiedad.
Resumen: La responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los delitos cometidos por los militares en acto de servicio no solo comprende los hechos punibles realizados en acto de servicio, sino los que se cometen con motivo u ocasión del mismo, esto es, aunque no hayan sido consecuencia directa de la función o servicio ordenado y aunque el responsable directo haya incurrido en extralimitaciones o ejercicio anormal de las tareas encomendadas, siempre que guarden relación con el desempeño de los cometidos propios de la función o cargo, atendiendo al contexto, al tener la responsabilidad del Estado un carácter marcadamente objetivo. Tampoco se excluye en los casos en los que las conductas se proyecten fuera de dependencias militares. La conducta objeto de enjuiciamiento se produjo a bordo de una fragata, entre dos miembros de su dotación que mantenían relación de subordinación jerárquica -además de que uno de los episodios contenidos en el relato fáctico tuvo lugar durante la concreta prestación de un servicio-, por lo que la negativa del tribunal de instancia a llamar al Estado en su calidad de responsable civil subsidiario comportó un quebrantamiento de forma que exige declarar la nulidad del acto de la vista y retrotraer las actuaciones al momento procesal de la apertura del juicio oral.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: el art. 25.1 CE, por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad; y el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: El tribunal de instancia se apoyó en prueba de cargo válida y suficientemente incriminatoria, sin que en el proceso valorativo se aprecie contradicción, falta de lógica o duda racional. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente propinó a la víctima un manotazo en la cara en la zona de taquillas del vestuario- se incardina adecuadamente en el tipo penal apreciado, ya que el sujeto activo, conocedor de la condición militar del ofendido, ejerció sobre este violencia física, por nimia que fuera, lo hizo públicamente y con el dolo genérico o neutro exigido por el tipo. Las contradicciones de la sentencia recurrida sobre si se produjeron o no daños morales en la víctima no impiden que los hechos se subsuman en la previsión típica, al tratarse de un delito de mera actividad que no requiere resultado para su consumación. Del relato de hechos probados no se desprende ninguna alteración de las capacidades del recurrente que le impidiera o dificultara el control de sus actos. La decisión del legislador de sustituir el criterio subjetivo del arrepentimiento por el objetivo de la reparación material impide la aplicación de la atenuante de reparación del daño, incluso con carácter analógico, basándose en la simple petición de perdón a la víctima. La indebida falta de contención del sujeto activo, así como haber llevado la acción en lugar militar y públicamente son elementos integrantes del tipo, por lo que no debieron tomarse en consideración para elevar la pena.
Resumen: El motivo casacional basado en error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar. El recurrente centra el desarrollo del motivo en las pruebas practicadas en el juicio oral -que no pueden ser tenidas por documentos- y en determinados WhatsApp que no reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente -literosuficiencia, no contradicción con otras pruebas y relevancia para afectar al fallo-. Es más, el recurrente no identifica la modificación que de los documentos en que se basa derivaría para los hechos probados, el error en el que, a su juicio, incurrió el tribunal de instancia, ni que los documentos demuestren error en el juzgador sin contradicción con otros elementos probatorios. La queja del recurrente no expone por qué el tribunal de instancia pudo haber transgredido las reglas de la lógica, limitándose a pretender que se sustituya el criterio del tribunal por el suyo propio, específicamente, en lo relativo a la credibilidad de un testigo, extremo ajeno a su posible revisión en casación.
Resumen: El tribunal de instancia valora con rigor el resultado de las pruebas testificales practicadas, razonando, conforme a criterios lógicos, la conexión de unas con otras y la conclusión alcanzada sin género de dudas -por lo que no resulta aplicable el principio in dubio pro reo-. Ninguna declaración auto incriminatoria o desfavorable, obtenida o practicada indebidamente, se tuvo en cuenta por el tribunal de instancia, por lo que no se aprecia vulneración del derecho de defensa. Del inamovible relato de hechos probados se desprende que concurre el dolo exigido por el tipo, pues el ánimo lascivo o libidinoso ya no es elemento necesario en los delitos contra la libertad sexual, como tradicionalmente se venía exigiendo. Se plantea como cuestión nueva y per saltum -lo que determinaría su inadmisión- la falta de apreciación de la atenuante de embriaguez, situación que no aparece mencionada en el relato de hechos probados, lo que exige que la queja sea rechazada, pues los elementos configuradores de las circunstancias modificativas han de constar probados, como los mismos hechos. La cuantía de la indemnización fijada por el tribunal sentenciador fue adecuadamente razonada, sin incurrir en error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción, por lo que la queja casacional debe ser rechazada.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en relación con el tipo disciplinario contenido en el art. 35.6 LORDFA; b) infracción de la jurisprudencia del TS y de la doctrina del TC en relación con las garantías constitucionales y con los derechos a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE; c) vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE, en relación con error en la valoración de la prueba; d) infracción del art. 24, en sus apartados 1 y 2 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el derecho a la utilización de los medios de prueba. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que, «a priori» se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La entrada en la habitación de una residencia militar para comprobar si el militar domiciliado en ella se encontraba allí y, en su caso, cuál era su estado -al no haberse presentado al servicio que tenía nombrado- no comporta una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. El tribunal sentenciador dispuso de prueba testifical, documental y pericial que, a través de un proceso lógico y racional, le llevó a la convicción de los hechos que declaró probados. El recurrente pretende que se lleve a cabo una revaloración de la prueba practicada, sin designar documento literosuficiente del que se desprenda alguna patente equivocación sufrida en la instancia. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo penal aplicado, ya que concurren todos sus elementos: el recurrente ostentaba la condición de militar, fue nombrado para prestar un servicio de armas y no se presentó a la lista de ordenanza, sino más tarde, momento en que se le practicó una prueba de alcoholemia que dio resultado positivo, sin que ejerciera su derecho al contraste de los resultados obtenidos; concurre, asimismo, el elemento subjetivo, ya que el recurrente conocía el servicio de armas que tenía nombrado y, aun así, antes de proceder a desempeñarlo, estuvo consumiendo bebidas alcohólicas que le impidieron tener la capacidad necesaria para hacerlo.