Resumen: Tras la estimación por la Sala Especial del art. 61 LOPJ de la demanda de revisión interpuesta frente a la sentencia de esta sala por la que se había confirmado la sanción impuesta al recurrente como autor de una falta muy grave prevista en el art. 7.26 LORDGC, consistente en cometer falta grave, teniendo anotadas, sin cancelar, un falta grave y otra muy grave, procede dictar nueva sentencia en la que se tome en consideración que una de las sanciones tenidas en cuenta para integrar el tipo disciplinario en su día aplicado al recurrente fue anulada con posterioridad a la referida sentencia. Al no concurrir ya, en efecto, uno de los presupuestos fácticos necesarios para que pueda perfeccionarse el tipo disciplinario aplicado -al haber desaparecido la falta muy grave que la autoridad sancionadora tuvo en cuenta al aplicarlo-, ya no puede integrarse adecuadamente el mismo, por lo que procede la anulación de la sanción impuesta por la comisión de la falta muy grave contemplada en el art. 7.26 LORDGC. No obstante, no existe duda de la comisión por el recurrente de la falta grave prevista en el art. 8.29 LORDGC -consistente en la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados-, infracción por la que ha de ser sancionado, lo que conlleva la reducción de la extensión temporal de la sanción de suspensión de empleo, rebajándola de nueve a tres meses, prevista para las faltas graves, en atención, precisamente, a la petición articulada en el suplico de la demanda.
Resumen: El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el delito de deslealtad. Concurre el suministro de información falsa, a sabiendas de su mendacidad, sobre asuntos del servicio -consistente en la aportación, para el reconocimiento médico anual, de una analítica anterior, con la fecha falsificada-. Ninguna incidencia tiene la alegación del recurrente relativa a no haber sido convocado con suficiente antelación a la realización del reconocimiento médico -lo que podría haber determinado que concurriera sin ninguna analítica, pero no que alterara una anterior- ni la relativa a que el reconocimiento se hiciera ante un médico civil, pues la veracidad de la información es relevante para el Ejército, no para el médico que realiza el reconocimiento. Del relato de hechos probados no se desprende la concurrencia de error de prohibición, pues el recurrente era conocedor de que para hacer las pruebas físicas tenía que presentar una analítica suficientemente reciente, por lo que alteró la fecha que constaba en otra anterior -conducta cuya ilicitud no podía desconocer, dada su condición militar, formación, antigüedad y empleo en el Ejército-. La adhesión del Ministerio Fiscal al motivo del recurso basado en la indebida aplicación del tipo del párrafo primero del art. 55 CPM, por ser procedente el atenuado contemplado en el párrafo segundo del precepto, impone -en virtud del principio acusatorio- la aplicación, no del tipo genérico, sino del atenuado, imponiendo la pena inferior en grado, ya que el recurrente se retractó, manifestando la verdad, a tiempo de que pudiese surtir efectos en el ámbito del reconocimiento médico a que iba a ser sometido. Aunque las reglas penológicas han de partir de la pena correspondiente al tipo penal apreciado -y, en el caso, procediera aplicar la correspondiente al tipo atenuado-, no puede aplicarse la regla que pretende el recurrente contemplada en el art. 66.2.ª CP -que permitiría, a su vez, aplicar la pena inferior en uno o dos grados cuando concurren dos o más circunstancias atenuantes o una muy cualificada-, pues la circunstancia atenuante contemplada en el art. 21.4.º CP que fue apreciada en la sentencia condenatoria es elemento integrante y motivo tenido en cuenta por el legislador para configurar el tipo atenuado del delito de deslealtad. Ahora bien, concurriendo el delito de deslealtad con retractación con la atenuante de dilaciones indebidas, debe imponerse la pena en su mitad inferior y, a la luz de lo dispuesto en el art. 19 CP, se considera que la pena a imponer ha de ser la de tres meses de prisión.
Resumen: Aunque sería conveniente que el legislador estableciera la doble instancia en la jurisdicción penal militar, una consideración amplia del recurso de casación a través del que se abarquen todas las quejas sobre vulneración de derechos fundamentales permite que funcione como una segunda instancia. No resultó afectada la presunción de inocencia, pues en la sentencia recurrida se exponen los medios de prueba que permitieron alcanzar la convicción sobre los hechos que se declararon probados, entre los que no solo se encuentra la declaración del testigo-víctima, sino también la de dos personas que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos. El tipo contemplado en el art. 43 CPM abarca las acciones de coaccionar, amenazar, calumniar o injuriar gravemente, por lo que es necesario concretar a qué tipo se refieren las calificaciones definitivas y la condena de la sentencia de instancia. Aunque el Ministerio Fiscal acusó por un delito de insulto a superior en su modalidad de amenaza y la acusación particular por el mismo delito en su modalidad de ejecutar actos con tendencia a maltratar de obra a un superior, esta parte también acusó por el mismo delito en su modalidad de injuriar a un superior en su presencia, por lo que el recurrente pudo ejercer su derecho de defensa. No solo las expresiones proferidas al superior -eres un mierda-, sino los gestos y el ademán utilizados, constituyen, en unidad de acción, un hecho subsumible en el concepto de injuria. El hecho de haberse vertido las injurias en presencia del superior y ante otras personas pone de manifiesto la gravedad del daño, pues, así, resulta lesionado el derecho al honor del superior en su doble vertiente, subjetiva -centrada en la propia estima- y objetiva -referida a la consideración que merece ante las demás personas-. La motivación de la sentencia recurrida para individualizar la pena resulta escasa, por lo que se entiende que la adecuada consideración del empleo militar del recurrente, la gravedad y trascendencia del hecho, así como el lugar donde ocurrió permiten baremar la injuria cometida como de las de menor entidad, dentro de su gravedad, por lo que se considera más adecuada la aplicación de la pena mínima imponible.
Resumen: El planteamiento del recurrente parte de una premisa incorrecta, ya que considera que el transporte de un alumno de la Escuela Naval Militar a un hospital es un «servicio particular» -y, por lo tanto, a su juicio, eral «ilegal» su traslado en vehículo oficial, por lo que debía incumplir la orden recibida-. Por el contrario, todo acto relacionado con la tutela que los centros docentes militares han de ejercer sobe sus alumnos -entre los que se encuentran los de cuidar y velar por su salud, especialmente, si se trata de centros en régimen cerrado, como es el caso- tiene carácter de servicio oficial. El incumplimiento de la orden de traslado del alumno al centro hospitalario que fue encomendada al recurrente supone una quiebra de los principios rectores de la institución militar, además de la distribución de funciones de la organización -de modo que el conductor del vehículo suplanta funciones propias del servicio sanitario y del capitán del destacamento-. Los razonamientos empleados por la sentencia recurrida en modo alguno carecen de motivación ni lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva. En definitiva, la conducta del recurrente carece de toda justificación e integra, al menos, la falta leve que le fue apreciada, al concurrir en ella todos los elementos de dicho tipo disciplinario. No se aprecian el error en la valoración de la prueba ni las vulneraciones invocadas de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la utilización de los medios de prueba.
Resumen: El tribunal de instancia no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva denunciado por el recurrente como consecuencia de la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil que debía haber sido impuesta al brigada también condenado, ya que la sentencia se pronunció expresamente sobre la no exigencia de tales responsabilidades conforme a las peticiones deducidas por las partes al respecto. La inadmisión, por extemporánea, de la prueba propuesta por la defensa del recurrente en la fase de conclusiones definitivas en el acto de juicio oral fue ajustada a derecho. El tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada conforme a criterios lógicos y racionales, para alcanzar, sin género de duda, la convicción sobre la certeza de los hechos que declaró probados. De los documentos citados por el recurrente en el motivo casacional de error facti no se desprende que el tribunal incurriese en ningún error en la valoración de la prueba, sino todo lo contrario. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el delito de deslealtad, al concurrir todos los elementos exigidos por el tipo: condición militar del condenado; información falsa suministrada, a sabiendas de su mendacidad, sobre asuntos del servicio -engaño a través del que consiguió una modificación del servicio que le había sido previamente encomendado-; y dolo genérico o neutro, consistente en saber lo que hacía -elemento cognitivo- y querer hacerlo -elemento volitivo-, al tener conciencia y voluntad de transgredir la realidad.
Resumen: La doctrina constitucional sobre el principio acusatorio fue correctamente aplicada por el tribunal de instancia, que no introdujo en su sentencia ningún nuevo hecho objeto de enjuiciamiento que superara el marco de la acusación. En el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal -elevadas a definitivas en el acto del juicio- constan tanto una precisa descripción de los hechos objeto de acusación -la denuncia formulada por el sargento primero de la Guardia Civil recurrente frente a un teniente de la Guardia Civil, a quien atribuyó en su denuncia un conjunto de actuaciones que, de haber quedado acreditadas, habrían sido constitutivas de ilícito penal-, como la calificación jurídica de los mismos -constitutivos de un delito de denuncia falsa del art. 456 CP-. El tribunal sentenciador se mantuvo estrictamente dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por la acusación, condenando al recurrente, precisamente, como autor de un delito de acusación y denuncia falsa contemplado en el art. 456.1 CP. Concurre en el caso prueba de cargo directa, bastante, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, por lo que quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente.
Resumen: El tribunal sentenciador dispuso de amplia prueba, válidamente obtenida y regularmente practicada, que fue valorada conforme a las reglas de la lógica. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, los sargentos recurrentes agredieron físicamente al cabo denunciante, al propinarle diversos golpes en el pecho que le provocaron una neurosis intercostal post traumática- se incardina adecuadamente en el tipo penal aplicado, al concurrir todos sus elementos: la condición de militares de los sujetos activos y del pasivo; la relación jerárquica existente entre los acusados y el denunciante, relación jerárquica que es permanente y se proyecta, dentro o fuera del servicio, mientras se ostenta la condición militar, con independencia del momento o situación en que se produzcan los hechos; el maltrato de obra al inferior, como agresión física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de la víctima, con o sin menoscabo de su integridad o salud; y el dolo genérico o neutro, consistente en el conocimiento y la voluntad del acometimiento efectuado, sin necesidad de que concurran dolo específico o prevalimiento alguno de autoridad. El consentimiento prestado por quien ha sido objeto de malos tratos puede surtir efectos en la determinación de la pena si el consentimiento se prestó de manera libre, válida, espontánea y expresa por el ofendido, pero, en ningún caso, lleva aparejada la despenalización de la conducta. Pero, es más, debe tenerse en cuenta que se está ante un delito pluriofensivo, en el que no solo se protege la indemnidad o el bienestar corporal de las personas, sino la disciplina, bien jurídico del que no pueden disponer libremente quienes se encuentran sometidos a ella.
Resumen: El principio de intervención mínima no puede ser infringido por una resolución judicial, ya que su destinatario no son los tribunales -que no pueden determinar que determinada conducta no «deba» ser delito-, sino por el legislador, para el que constituye un programa de política criminal tendente a reducir al mínimo el empleo del derecho penal. En el fondo del motivo subyace la pretensión del recurrente relativa a que los hechos no son constitutivos de delito, sino de infracción administrativa. Sin embargo, tampoco cabe atender a tal pretensión, pues del art. 6 LORDFA se desprende que las infracciones disciplinarias son subsidiarias respecto de los delitos, de forma que el tipo disciplinario solo se puede aplicar si los hechos no encajasen en el tipo principal, que es el penal. No resulta afectado el principio non bis in ídem, ya que, por una parte, la amonestación verbal que invoca el recurrente no constituye sanción disciplinaria, y, por otra, en su hoja de servicios no consta que al mismo le fuera impuesta ninguna sanción disciplinaria por los referidos hechos. Del relato de hechos probados -conforme al cual, tanto a la entrada como a la salida de un recinto militar, el recurrente levantó por sí mismo la barrera que impedía que su vehículo pasara, realizándolo en contra del expreso mandato del soldado que desempeñaba la guardia de seguridad, que le decía que no podía pasar hasta que no tuviera autorización- se desprende que concurren todos los elementos del tipo penal aplicado, pues describe una acción intencional de no cumplir lo mandado por el centinela, lo que supone que el recurrente sabía que actuaba contra el bien jurídico protegido y que actuó con dolo, sin que concurra razón alguna para pensar que obraba con una creencia equivocada. Debe rechazarse el motivo basado en error facti, pues el recurrente no señala documento alguno en que apoyarlo.
Resumen: El tribunal sentenciador apreció la fuerza incriminatoria de las testificales practicadas y argumentó de manera razonada y razonable su convicción para alcanzar la conclusión reflejada en el relato de hechos probados. No concurre el vicio de incongruencia omisiva denunciado, ya que la sentencia recurrida, de forma implícita, resolvió negativamente la posibilidad de que los hechos tuvieran encaje en el tipo disciplinario muy grave contemplado en el art. 7.8 LORDFA. Debe rechazarse el motivo basado en error facti, pues se formula con abierta inobservancia de sus requisitos formales y materiales, dado que ni siquiera se indican los documentos en que se apoya, pretendiéndose, en realidad, rebatir y revisar la conclusión valorativa del tribunal de instancia sin apoyo documental alguno. La sala comparte el acertado criterio del tribunal sentenciador al tipificar los hechos como delito de extralimitación en el ejercicio del mando, en su modalidad de exceso arbitrario en el ejercicio de las facultades del mando, a la vista de la especial trascendencia del exceso y abuso grave cometidos por el recurrente, pues del intangible relato de hechos probados se desprende que, ante la petición de uno de los soldados de que bajara el ritmo de la carrera, les ordenó a todos, como castigo, reptar en unas condiciones y lugar excesivas para el desarrollo de la actividad, ordenándoles, a continuación, meter la cabeza en el barro, lo que demuestra que la reacción del sargento recurrente, aunque pudiera haber estado encaminada a restablecer la disciplina del personal, fue caprichosa, desproporcionada y fruto del mero voluntarismo de su autor, que, en todo momento, se condujo al margen de cualquier uso racional y legítimo de las facultades propias del mando. Es más, se trata de un delito de mera actividad, que protege el servicio, en general, y el correcto ejercicio del mando, en particular, por lo que su perfección no exige resultado alguno, y que, en cuanto a su elemento subjetivo, no precisa de dolo específico, sino solo el dolo genérico que se deduce inequívocamente del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Resumen: El recurrente ni siquiera indica cuál es el error de valoración de la prueba que dimana de los «documentos» señalados -que, además, no son tales a efectos casacionales-, por lo que ninguna viabilidad tiene el motivo casacional. La valoración de la prueba testifical y la determinación de la credibilidad de los testimonios corresponde al tribunal de instancia, por lo que el tribunal de casación no puede sustituir su criterio, salvo en lo que afecta a la estructura racional de la valoración. A tal efecto, el recurrente no expone de qué forma el razonamiento del tribunal sentenciador trasgredió las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, por lo que no se aprecia que resultara afectada la presunción de inocencia. La incongruencia omisiva consiste en no dar respuesta motivada a alguna de las cuestiones jurídicas suscitadas en los escritos de calificación de las partes, por lo que no abarca cuestiones fácticas o incluso jurídicas distintas de las previstas en el art. 650 y concordantes LECRIM. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo penal apreciado de maltrato de obra, al darse este tanto por maltrato físico -aunque no llegara a producir lesiones corporales- como por maltrato psicológico susceptible de generar ansiedad, como ocurrió en el caso, en el que la víctima padeció un cuadro de ansiedad.