• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 12/2023
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de revisión tiene un carácter extraordinario y excepcional, pues una sentencia firme no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes. Para su interposición se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil. El plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC. Los documentos valorables a efectos del recurso de revisión deben existir en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar y deben haber sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Es, además, necesario que sean decisivos, es decir que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 345/2021
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los sindicatos presentan demanda de conflicto colectivo, cuestionan si el complemento nuevo ordenamiento laboral-NOL del IV CC estatal de servicios externos, auxiliares y de atención-cliente de empresas de servicios ferroviarios debe abonarse mensual o anualmente y si debe pagarse a todos los trabajadores, el CC fija cuantías entre 18 y 21 € sin determinar el devengo. La AN condenó a la empresa al pago mensual, denegó aclaración. En casación recurre CCOO, la Sala 4 no apreció incongruencia por exceso por la condena a la empresa porque la solicitó el otro sindicato, ni omisiva tampoco porque se explicaron la razones de no condena a AGESFER, ni vulnera el art. 24 CE. Sobre la vulneración del art. 14 CC, el complemento se instaura por IV CC estatal y las actas de la Comisión negociadora el preacuerdo alcanzado incluyendo el importe mensual del plus NOL, y firma del convenio, siendo la regulación del complemento NOL basado en la carrera profesional, en la aprobación del V CC en 2021 ya figura valor: mes. Examinada la demanda de CCOO en ella sí solicitó la condena a las Asociaciones empresariales y que se reconociera el derecho a los trabajadores están incluidos en el ámbito del CC, el conflicto es de ámbito superior a la empresa, está codemandada, AGESFER se opuso en trámite previo al proceso, existe conflicto interpretativo del precepto, sin impedimento para condenar, declara el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito CC a percibir el plus mensualmente
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1187/2022
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras una sucesión empresarial producida como consecuencia de una absorción, el trabajador reclama el derecho a percibir la cantidad correspondiente al sistema de objetivos variables en las mismas condiciones que los trabajadores contratados ex novo por su nuevo empleador. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la sentencia de suplicación estimó el recurso del trabajador y declaró su derecho a percibir el complemento variable SEDA del ejercicio 2018. La Sala ha abordado en varias ocasiones problemas referidos al sistema de incentivos SEDA en la misma empresa. Se fundamenta la falta de contradicción en que la sentencia referencial parte de que las relaciones laborales de la trabajadora se regulaban por el Acuerdo Marco Laboral de Oficinas Centrales de INSA (AMLOC) y, además, que las relaciones laborales del personal de ISDEFE se regulan por el Convenio de Ingeniería. Así, tras la fusión, convivían dos Acuerdos de condiciones laborales distintas, para los trabajadores subrogados (el AMLOC) y para los no subrogados (el Convenio de Ingeniería). Por su parte, la sentencia impugnada parte de que no consta el contenido, la eficacia, ni la extensión del Acuerdo que pudiera regir para los trabajadores de INSA, el cual carece en todo caso de vigencia, sin que, por ello, exista ningún acuerdo colectivo aplicable a los trabajadores procedentes de INSA, que se rigen por el Convenio de Empresa de Ingeniería aplicable a ISDEFE, con el lógico respecto a los derechos adquiridos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 997/2021
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la entidad gestora tiene capacidad para revisar de oficio el grado de IP establecido antes del plazo fijado en la resolución administrativa que lo reconoció. La Sala IV da una respuesta negativa a la cuestión, confirmando la anulación de la resolución del INSS por la que se procede a la revisión del grado. Sostiene que la literalidad del art 202.LGSS es clara en cuanto que hace referencia al momento en el que se puede instar la revisión a través de dos expresiones que no ofrecen duda. Así, en 1er lugar, se refiere a que el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, es un plazo que actúa como dies a quo, de forma que, no antes, sino sólo a partir del momento fijado se puede “instar” la revisión. Por otro lado, la norma añade que el plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión: esto es, tanto para el interesado como para la entidad gestora. Por tanto, se trata de un plazo dirigido, no a regular la fecha de efectos de una posible revisión por agravamiento o mejoría, sino ante un plazo que establece el momento a partir del cual se puede solicitar la revisión del grado o estado de incapacidad. El plazo establecido en la resolución del INSS para proceder a la revisión del grado de IP es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que dicho plazo se haya cumplido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 19/2022
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima la demanda de revisión presentada frente a la sentencia de suplicación que, confirmando la de instancia, desestimó la demanda de reconocimiento de categoría y reclamación de cantidad. Tras sistematizar los requisitos para que proceda la revisión de sentencias, y en particular, señala: 1) Que no se han agotado los recursos posibles ya que no se presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que obste a tal conclusión que el documento en que se funda la revisión no se hubiera obtenido cuando se anunció con defectos formales el RCUD; 2) Que la demanda de revisión se presentó dentro del plazo de caducidad de 3 meses; 3) Que el documento en que se funda la revisión no es idóneo a tales efectos pues es posterior a las sentencias dictadas, no consta que hubiera sido retenido y no es decisivo, pues certificaciones de servicios similares ya constan en autos; y 4) Todo lo cual determina que tampoco concurra la maquinación fraudulenta de la demandada, sobre la que tampoco hace especial incidencia la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3606/2021
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia litigiosa radica en determinar si, como consecuencia de la aplicación de la nueva estructura retributiva regulada por la DA15ªLey 15/2012 de las Islas Baleares, el actor, que presta servicios laborales para una fundación del sector público instrumental, tiene derecho a incrementar el salario que percibía antes de la nueva estructura retributiva. El demandante reclama que le abonen los complementos de responsabilidad, dificultad técnica y penosidad con la misma cuantía que otro trabajador de la misma fundación que realiza funciones esencialmente iguales y que percibe esos tres pluses con cuantías superiores al actor. Argumenta el TS que la finalidad de la DA15ª era la de hacer frente al déficit público mediante la racionalización del régimen retributivo de ese personal. Se estableció la obligación de adaptación de la estructura profesional y del régimen retributivo de todas las entidades del sector público instrumental de las Illes Balears. El apartado 3.4 de la DA15ª impide que la aplicación del nuevo régimen retributivo suponga un aumento salarial. La instauración del nuevo régimen retributivo no puede conllevar un incremento del salario. No se ha vulnerado el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución, al existir justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3143/2022
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El conductor del Ayuntamiento, contratado como peón se le exceptúa la aplicación de las tablas salariales del convenio, en conflicto colectivo se dictó S. firme; demanda para el cese de la conducta, reclama 3.600€. El JS desestimó y declara caducada la acción y prescrita la acción de reclamación de indemnización; el TSJ confirmó no entendiendo interrumpida la prescripción con la conciliación en el SERCLA. En cud el actor cuestiona la eficacia interruptiva de la demanda sobre conflicto colectivo en relación con la acción individual por tutela de DF ejercitada. La Sala 4 remite a su jurisprudencia sobre la incidencia que la tramitación de un conflicto colectivo tiene sobre las acciones individuales vinculadas con el mismo. La Sentencia del conflicto colectivo declaró que los trabajadores temporales como el actor estaban incluidos en el ámbito de aplicación del CC y la nulidad por discriminatorias de todas las situaciones que contravengan el art. 14 CE y la cláusula 4ª D 99/70, confirmada por el TSJ; debiéndose aplicar el CC propio de la entidad cuando la persona trabajadora fue contratada al amparo de un programa de empleo. En el caso existe conexidad entre la indemnización y los arts. 160.5 y.6 LRJS, al trabajador le es aplicable el CC y se interrumpe la prescripción de las acciones individuales, art. 160.6, estimando. Sobre la cuantía del daño moral aprecia vulneración, no sólo imputable a la empresa, la recoge el CC y la COPA, breve duración RL, pondera y la fijó en 300€
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 5355/2022
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción para el ejercicio de la acción individual de tutela de derechos fundamentales cuando el contenido de esta se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el conflicto colectivo y quien reclama está en el ámbito subjetivo y territorial del convenio colectivo. Reitera doctrina establecida en STS 50/24, de 16 de enero (rcud 423/2023)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3664/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la sentencia de instancia, recaída en proceso de reclamación de prestaciones al Fogasa en cuantía inferior a 3000 €, era recurrible en suplicación. La Sala IV se remite a sentencias previas dictadas en dicha materia en las que se ha apreciado la falta de competencia funcional, por razón de la cuantía y por inexistencia de afectación general. Al efecto reitera doctrina en relación con la afectación general, y con las facultades de la Sala a la hora de proceder a analizar su concurrencia. En el caso, ni la sentencia de instancia ni la de suplicación advierten nada en orden a justificar el acceso al recurso de suplicación de la sentencia de instancia, y no hay el menor dato que permite apreciar una conflictividad sobre la materia en la que se centra la controversia. Por otra parte, el FOGASA es el único afectado, por lo que no es suficiente con centrar la litigiosidad en un determinado espacio geográfico. Tampoco el número de asuntos que pudieran haberse tramitado en la comunidad sirven como elemento que pueda configurar la afectación en este caso porque no se aprecia la existencia de la situación de conflicto generalizado. De todo ello se desprende, igualmente, que no se aprecia la notoriedad del conflicto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2748/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el demandante tiene derecho a ostentar la categoría profesional de oficial de primera, mando de brigada, y el abono del plus de mando a mes complemento por haber estado trabajando en el desempeño de la misma el tiempo legalmente establecido en el art. 39.2 ET, no existiendo previsión especifica convencional. La Sala IV aclara que se trata de la interpretación del mencionado precepto en relación con los espacios temporales que en él se fijan, lo que ha permitido el acceso al recurso de suplicación. Recurso que tampoco se vería interferido por la traducción económica del derecho reclamado ya que se demanda también el pago de una cantidad que supera los tres mil euros. En cuanto al fondo, se estima que lo que el legislador exige es que la función superior se haya desempeñado durante más de 6 meses en un año o más de 8 meses en dos años, lo que supone una formula general que permita atender los variados y diferentes tiempos de actividad laboral. Por tanto, por un lado, habrá que determinar las fechas a considerar como periodo anual de referencia, y por otro conocer los días de trabajo efectivo en ese lapso temporal. En definitiva, el art. 39.4 ET lo que está formulando es un criterio que atiende al total de los días efectivamente trabajados en uno o dos años, de los cuales la mitad o un tercio deberán corresponder a la función superior.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.