• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3467/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si es aplicable el plazo de retroactividad de tres meses previsto en el art. 53.1 de la LGSS en un caso de mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal por embarazo y de maternidad el concepto de atención continuada (guardias). La demandante es facultativa especialista en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, y reclama en demanda que se le incluya en el complemento de incapacidad temporal por embarazo y de maternidad el concepto de atención continuada (guardias) en la media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio de su situación de IT por razón de su embarazo. La reclamación consiste en la inclusión del concepto retributivo, guardias médicas, en la mejora de la IT; y se discute una diferencia en el importe de la prestación. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación. Sin embargo, los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal. No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social - que no la específica del art. 59 ET para las obligaciones empresariales de naturaleza estrictamente laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1675/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción para el ejercicio de la acción individual de tutela de derechos fundamentales cuando el contenido de esta se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el conflicto colectivo y quien reclama está en el ámbito subjetivo y territorial del convenio colectivo. Reitera doctrina establecida en STS 50/24, de 16 de enero (rcud 423/2023)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 735/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona cuál deba ser el salario regulador (salario mínimo interprofesional) aplicable para determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA en un supuesto en el que la deuda del citado organismo surge con motivo de la situación concursal de la empresa, y si el SMI debe ser el vigente a la fecha de la inclusión del actor en la lista de acreedores; la fecha de la extinción de la relación laboral, o bien el vigente a la fecha de la emisión de la certificación correspondiente por parte de la Administración Concursal. La cuestión ha sido resuelta por sentencias de esta Sala, que ha distinguido los créditos concursales: aquellos devengados con anterioridad a la declaración de concurso; y créditos contra la masa: si la extinción de la relación laboral es posterior al concurso. En el primer caso, la responsabilidad del Fogasa se activa cuando el administrador concursal certifica el reconocimiento al demandante de un crédito laboral de carácter concursal en la lista de acreedores, momento en el que se incluye el crédito indemnizatorio en la lista de acreedores, y es aplicable lo dispuesto en la regla tercera del art. 33.3 del ET. Tanto si el crédito es concursal como contra la masa, el módulo salarial a utilizar para el cálculo de la cuantía responsabilidad del Fogasa no puede ser otro que el vigente a la fecha en que dicho crédito sea reconocido por parte del administrador concursal mediante la emisión de certificado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1989/2020
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ADIF. Dies a quo en el cómputo del plazo de un mes para entender que existe demora en el traslado. El trabajador participó en un proceso de movilidad interna cuya plaza no fue incluida para cobertura en OPE para ingreso de nuevo personal. El TS reitera criterio de SSTS/IV 21-03-2012 (rcud 2459/2011), 09-10-2012 (rcud 4331/2011) y 07-07-2020 (rcud. 544/2019), en las que se distingue entre: a) demora en la toma de posesión regulada en la norma convencional, y b) inobservancia de la previsión de la convocatoria sobre la fecha límite de la toma de posesión. En el caso, la convocatoria vinculaba el cumplimiento de los traslados a la incorporación de personal de nuevo ingreso, tras la que se establecía un plazo de 30 días para tomar posesión de quines están a resultas de la incorporación de nuevo ingreso; pero no es ese el caso del actor, cuya residencia no había sido incluida en la convocatoria pública de nuevo ingreso para esa misma categoría profesional y, por tanto, no quedaba a resultas de la misma, por lo que no se justifica el retraso en cumplimentar su traslado, siéndole aplicable la Normativa Laboral, que establece un plazo de toma de posesión de un mes o tres meses desde la resolución que con carácter definitivo le adjudica el nuevo destino, en función de si la plaza asignada es o no de la misma Unidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1285/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si debe computarse, a los efectos del complemento por mínimos, la subvención pública obtenida por la beneficiaria de una pensión de la Seguridad Social para la rehabilitación de la fachada del inmueble del que es comunera. Y el TS, reiterando doctrina (TS 12-11-2023, rec 1073/21) declara que los "complementos a mínimos" son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía. La obtención de una subvención como comunera para la rehabilitación de la fachada de su domicilio, en modo alguno puede erradicar la situación de penuria de su beneficiaria. La consideración fiscal de la ganancia patrimonial que tal subvención ocasiona se restringe a la declaración tributaria pero no altera los límites del umbral de la pobreza para el percibo del complemento a mínimos, que, por tanto, debe ser mantenido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4949/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir consiste en determinar si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva por no haber resuelto un motivo de suplicación destinado a la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia y ello en relación con solicitud al SEPE del reconocimiento de un subsidio por desempleo para mayores de 52 años. La Sala IV tras apreciar que existe la necesaria homogeniedad entre las controversias procesales planteadas, declara la nulidad de la resolución por incongruencia omisiva al no haber resuelto el motivo de modificación fáctica planteado en el recurso de suplicación, cuyo examen resultaba esencial para la resolución de la infracción jurídica denunciada por la parte. La sentencia recurrida no examinó ese motivo del recurso, pero reconoció expresamente que la revisión del derecho aplicado dependía precisamente de la previa modificación fáctica, cuando la misma había sido pedida oportunamente por la recurrente y, sin embargo, la Sala obvió cualquier pronunciamiento sobre ella. Esta ausencia de respuesta es constitutiva de incongruencia omisiva que tiene relevancia y ocasiona indefensión a la parte que recurre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1745/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar cuál es el módulo del salario mínimo interprofesional ( SMI) al que hay que atender para establecer los límites de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en el caso de extinción de contratos de trabajos de una empresa concursada; en concreto si es el vigente a la fecha de extinción y declaración de concurso (año 2012), postura del Fogasa, o la anualidad en que se produjo la emisión de la certificación de la Administración Concursal con la consiguiente inclusión del crédito del trabajador demandante en la lista de acreedores del concurso (año 2019). La Sala IV reitera doctrina que establece que el SMI que ha de servir de módulo para las cantidades a abonar por el FOGASA cuando la extinción del contrato es previa a la declaración del concurso es el de la certificación de créditos por el administrador concursal. La responsabilidad del Fogasa se activó cuando el administrador concursal certificó el reconocimiento al demandante de un crédito laboral de carácter concursal en la lista de acreedores, momento en el que se incluyó el crédito indemnizatorio en la lista de acreedores, y es aplicable, por consiguiente, lo dispuesto en la regla tercera del art. 33.3 ET. Y ello porque la declaración de insolvencia, a partir de la que surge la responsabilidad del organismo, en el seno del concurso se establece en el momento en que el crédito es reconocido por la administración concursal e incluido como tal en la lista de acreedores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2312/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador fue despedido siendo declarado improcedente, se emplazó a la empresa y al FOGASA, no comparecen, en incidente de no readmisión por Auto se extingue la RL con condena a salarios de tramitación, consta nueva ocupación. Hubo recurso de reposición por no probarse lo que pudo percibir en la otra empresa, solicita el descuento del smi elevándose la cantidad, la empresa fue declara insolvente, se presenta demanda contra el Fondo. El JS estimó en parte. El TSJ revoca en parte reconociendo otra cantidad superior al proceder el descuento de smi a modo de presunción por los salarios, el Auto recoge la audiencia previa al FOGASA sin constar su oposición al importe determinado y vinculado por el efecto positivo de la cosa juzgada no pudiendo recalcularse los salarios de tramitación. Se cuestiona por el FOGASA ante la Sala IV la existencia de cosa juzgada al haber sido parte el FOGASA en el proceso de despido pudiendo alegar en él el percibo de salario en otro empleo para ser descontados de los salarios de tramitación y no lo hizo. El TS apreció sólo la contradicción para un periodo el segundo de ocupación cotizada constatado que no fue objeto de alegación ni enjuiciamiento ni en fase declarativa ni ejecutiva, la información estaba a su alcance y pudo comparecer en la vista y plantear el descuento del segundo periodo (en fase declarativa, ejecutiva o en incidente de readmisión) habiendo limitado la cuantía a esa fecha. Existe efecto preclusivo del art. 400 LEC
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1392/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede la imposición de costas a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en un proceso en el que se impugna la decisión de la administración autonómica en materia de determinación del grado de discapacidad. Razona la sentencia apuntada que las entidades gestoras de la seguridad social son las únicas que tienen reconocida la justicia gratuita y éstas se identifican con las que el legislador ha señalado y denominado como tal -art. 66LGSS y ss-, no siendo posible que se otorgue la misma condición a otros organismos aunque actúen en el mismo marco competencial que aquellas, por virtud de los servicios transferidos, y aunque lo sea en materia que, en parte, pueda estar conectada con el sistema de prestaciones de seguridad social. Esto es, cuando se resuelve por los órganos competentes de las comunidades autónomas el reconocimiento de un grado de discapacidad, aquellos deberán sufragar las costas procesales no generándose tal condena en los procesos judiciales en los que se impugnan, en similar procedimiento administrativo, las resoluciones emitidas por los órganos del IMSERSO en Ceuta y Melilla. Tratamiento procesal diferente que proviene de la propia naturaleza del órgano que la ha dictado y el régimen jurídico que el legislador ha establecido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2757/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la ampliación de la demanda frente a la empresa cesionaria, en fecha 21 de enero de 2020, está prescrita, siendo que la sucesión tuvo lugar el 10 de agosto de 2018. Se discute si se aplica el art. 44.3 ET (3 años) o el art. 59.1 ET (1 año).La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto al no apreciar las identidades exigidas por el art 219 LRJS. En la recurrida, la acción de reclamación de cantidad se ejercita contra la empresa saliente antes de que transcurra el plazo de un año y, luego, se amplía contra la entrante transcurrido ese plazo, lo que no sucede en la de contraste, en la que se dejó transcurrir más de un año frente a las dos, la cedente y cesionaria, sin realizar ninguna reclamación de deuda que pudiera interrumpir la prescripción, de modo que el debate en la referencial sobre si el plazo de prescripción es uno o tres años se proyectó sobre un supuesto de hecho diferente, teniendo en cuenta que en la recurrida, la acción de la trabajadora contra la cedente se plantea antes de que transcurra ese año, de modo que el debate no solo es determinar cuál es el plazo de prescripción, sino también si la reclamación a la cedente antes de que transcurra el año perjudica a la cesionaria.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.