Resumen: Delito de robo con fuerza en grado de tentativa. Se analiza el artículo 62 CP: la selección de uno de los grados atenuatorios previstos en el artículo 62 CP obliga a una previa valoración normativa de los indicadores que ofrece el propio precepto -el grado de ejecución alcanzado y el peligro inherente al intento-. Pudiéndose afirmar que en caso de que ambos indicadores marquen un bajo nivel, se impone, como solución más acorde con los principios de culpabilidad y de proporcionalidad, la rebaja del reproche en dos grados. El peligro, atendiendo al plan global del autor actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento. De tal modo, a mayor peligro de lesión mayor penalidad aplicable por lo que, de contrario, a menos peligro procederá la rebaja de la pena en dos grados. Se recuerda que no pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. Las cuestiones planteadas "per saltum": excepciones.
Resumen: La alegación casacional sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia no habilita a la Sala a entrar a valorar íntegramente la prueba que no presenció de manera directa. El hecho de que la prueba esencial de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva sobre los hechos. La individualización penológica no es una operación aritmética, valorándose las circunstancias algunas pueden tener más peso que otras. Las razones desarrolladas por el órgano de apelación y corroboradas por el Tribunal Superior de Justicia son asumibles y racionales. La pena impuesta fue legal, y el ejercicio de discrecionalidad no fue ni arbitraria, inmotivado, caprichoso o desproporcionada. La condena en costas incluye siempre las de la acusación particular, cuando su actuación no haya sido distorsionadora o perturbadora. La legislación posterior no es más favorable y, por tanto, no procede su aplicación retroactiva.
Resumen: El delito de apropiación indebida se conforma de acuerdo a los siguientes elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) que esta conducta llegue a producir un perjuicio patrimonial a una persona. El presente caso constituye la clásica apropiación indebida de quien actuando para un principal como corredor, contrata con terceros unas pólizas recibiendo de ellos el correspondiente importe que no entrega a su principal sin justificación alguna. No se está ante un incumplimiento contractual civil ni diferencias contables sino ante la acción clara de quedarse con el dinero cobrado sin posterior restitución. Nuestra jurisprudencia sí ha recogido la concurrencia de la atenuación en supuestos de reparación parcial de los perjuicios, si bien para aportaciones de marcada significación.
Resumen: Solo cabe casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal art. 849.1 LECrim. Ningún error de subsunción argumenta, sino error in procedendo, no haber visionado el Tribunal de apelación la grabación de la vista de instancia.
Resumen: Método no muy ortodoxo utilizado para conseguir indicios de la comisión de delito, pero sin vulneración de derechos fundamentales de los investigados. Por el hecho de valerse de subterfugios, en la obtención de la "notitia criminis" no queda invalidada la prueba obtenida si ésta reúne todos los requisitos constitucional y legalmente exigibles. Auto habilitante de los registros domiciliarios basado en datos objetivos indiciarios de la existencia de posibles delitos. Cadena de custodia del material intervenido sin ruptura: evidencias digitales. Inexistencia de limitaciones de la publicidad para las partes. Control sobre la autenticidad, integridad y exhaustividad de los documentos digitales intervenidos: solo se puede predicar respecto del original. Inexistencia de maniobra espuria para la obtención de documentación, ni delito provocado. No prescripción de los delitos de revelación de secretos: plazo de prescripción del delito conexo más grave. Competencia de la Audiencia Nacional para enjuiciamiento de Pieza Separada. Quien ha quebrantado los derechos fundamentales de las personas grabadas no puede evitar que puedan servir como prueba de cargo en su contra. Declaraciones púbicas e informaciones sobre los hechos enjuiciados: n aeca a la tutela judicial. Delito de Cohecho pasivo propio. Participación del extraneus. Delito de cohecho activo cometido por particular. Actividad de Comisario del CNP en activo sin relación alguna con el ejercicio de su cargo, y sin finalidad de menoscabar la actuación de la Administración Pública, sino obtener beneficios económicos de un encargo empresarial, sin relación con investigación policial: inexistencia de delito de cohecho. Delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares. Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: El tribunal de instancia no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva denunciado por el recurrente como consecuencia de la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil que debía haber sido impuesta al brigada también condenado, ya que la sentencia se pronunció expresamente sobre la no exigencia de tales responsabilidades conforme a las peticiones deducidas por las partes al respecto. La inadmisión, por extemporánea, de la prueba propuesta por la defensa del recurrente en la fase de conclusiones definitivas en el acto de juicio oral fue ajustada a derecho. El tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada conforme a criterios lógicos y racionales, para alcanzar, sin género de duda, la convicción sobre la certeza de los hechos que declaró probados. De los documentos citados por el recurrente en el motivo casacional de error facti no se desprende que el tribunal incurriese en ningún error en la valoración de la prueba, sino todo lo contrario. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el delito de deslealtad, al concurrir todos los elementos exigidos por el tipo: condición militar del condenado; información falsa suministrada, a sabiendas de su mendacidad, sobre asuntos del servicio -engaño a través del que consiguió una modificación del servicio que le había sido previamente encomendado-; y dolo genérico o neutro, consistente en saber lo que hacía -elemento cognitivo- y querer hacerlo -elemento volitivo-, al tener conciencia y voluntad de transgredir la realidad.
Resumen: Concurre el principio de doble incriminación: participación directa en un delito de cohecho consumado. Es indiferente que lo que en Argentina se califica como cohecho activo en España sea considerado cohecho pasivo, lo verdaderamente relevante es que la conducta es constitutiva de delito en los ordenamientos jurídicos de ambos países. Los hechos no están prescritos ni en la legislación argentina ni en la española. No se aprecia riesgo de tratos inhumanos o degradantes: la alegación relativa al riesgo de sufrir trato inhumano o degradante debido al deficiente estado de las prisiones argentinas, no deja de ser una alegación genérica, imprecisa y excesivamente amplia. La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la reclamada a consecuencia de los comentarios y afirmaciones de responsables políticos sobre el caso en cuestión, y la vulneración asimismo del derecho a un equitativo, deberá hacerse ante las autoridades judiciales argentinas competentes para su enjuiciamiento.
Resumen: No se constata que la solicitud de extradición obedezca a una persecución política. No hay evidencia alguna de riesgo de que al reclamado se le vaya a infligir tratos que atenten a su integridad física. El arraigo en España no es motivo para denegar la extradición.
Resumen: La firmeza de la sentencia en la que se impuso la condena no es imprescindible para conceder la extradición. Dado que es posible reclamar a una persona para someterla a juicio, cabe reclamarla caso de haber sido ya juzgada y condenada, aun cuando la condena no sea firme por haber sido recurrida. No se aprecia vulneración de principios, derechos y garantías procesales, ni es incompatible la extradición con el orden público español. La simple disparidad en la respuesta punitiva entre los ordenamientos jurídicos del Estado reclamante y del Estado reclamado no puede ser causa de denegación ni condicionamiento de la entrega.
Resumen: La prisión provisional sufrida por el reclamado tras su detención en España no es inicio de ejecución de condena en régimen cerrado, sino una medida cautelar personal con una finalidad instrumental de aseguramiento de ejecución de la entrega, sin perjuicio de abonarse el tiempo pasado en prisión preventiva en el cumplimiento de la pena impuesta. El tratado de extradición suscrito entre España y Brasil permite al Estado requerido denegar la extradición de sus nacionales, pero no incluye entre las causas de denegación la condición de residente en el Estado requerido de un ciudadano de un tercer país de la Unión Europea. Tampoco podría acordarse el cumplimiento de dicha condena en Portugal, al estar vedado al Estado requerido decidir que la pena impuesta por un tercer país se cumpla en otro Estado miembro de la Unión Europea. Deberá, en su caso, el reclamado solicitar a las autoridades brasileñas dicho traslado a Portugal a través de los mecanismos y tratados que haya previstos.