Resumen: La entidad recurrente, empresa que compite en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia consistente en intercambios de información y/o acuerdos para el reparto de mercado y la fijación de condiciones comerciales. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora y, tras rechazar las que presentan un carácter meramente formal, concluye que el contenido de los correos, anotaciones, actas e informes reflejados en el expediente contribuye decisivamente a formar la convicción de que se produjo un intercambio de información anticompetitivo pues se recogen datos muy concretos sobre precios y condiciones comerciales, sin que se aporte una explicación alternativa plausible por parte de la entidad sancionada sobre el origen de dicha información que no sea el intercambio entre empresas. Además, y frente a las alegaciones de la recurrente en relación a la cuantificación de la multa, considera que ni hay falta de motivación, ni se han ignorado los artículos 63 y 64 de la LDCA al cuantificar la multa, ni se ha producido, en fin, infracción alguna de los principios de graduación y proporcionalidad.
Resumen: Protección datos carácter personal. Derecho al olvido. Información periodística que vincula al reclamante con delito de agresión sexual, que no resulta de los hechos probados de la condena penal. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre la materia. Derecho a la protección de datos personales y derecho a la intimidad, diferencias. Confrontación con el derecho a la libertad de expresión y a la libertad información. Garantía del desarrollo de una comunicación pública libre, principio de legitimidad democrática. Criterios de interpretación del artículo 17 RGPD. La Sala examina las circunstancias concurrentes y señala que el hecho de que en esa misma información se realicen juicios de valor, mencionando otros hechos sucedidos en la misma localidad de agresión sexual contra mujeres ocurridas en esas fiestas, no convierte en inexacta la información principal. Además, la información sobre sucesos con relevancia penal es de interés general y tiene relevancia pública. Concluye la sala que la información es de gran interés para el público, por lo que debe primar el derecho a la libertad de información y opinión. Posibilidad de encontrar la información con términos de búsqueda distintos a sus datos personales. Concluye la Sala que los enlaces cuyo bloqueo se solicita están amparados por el derecho fundamental a la libertad de expresión.
Resumen: Considera esta sentencia que la fijación de los servicios mínimos en el caso de la huelga realizada por funcionarios del sindicato recurrente es proporcionada y está adecuadamente motivada. También considera que siendo una empresa de carácter y capital público el consejero que preside el Consejo de administración de la sociedad y que tiene competencias en la materia también es competente para fijar esos servicios mínimos por su condición de autoridad administrativa
Resumen: No concurre incongruencia omisiva. Tampoco concurre caducidad puesto que la notificación personal efectuada, a los efectos analizados, es perfectamente válida, pues consta acreditado que se intentó la notificación con anterioridad a la entregada personalmente. En cuanto al fondo, resulta que la tipificación está correctamente efectuada como se desprende de la mera reproducción de las faltas que se reputan cometidas; en la descripción de dichas infracciones se expresa de forma muy concreta cuáles son los tipos aplicables a cada una de las conductas infractoras descritas, en forma tal que puede entenderse que cada una de dichas conductas es perfectamente subsumible en los referidos tipos infractores. En cuanto a la valoración de la prueba que se practicó en el procedimiento de primera instancia, a cuyos razonamientos consecuentemente se deberá estar, al no poder prevalecer frente a los mismos la subjetiva valoración -no demostrativa de error alguno- que se efectúa en dicho recurso de apelación.
Resumen: Se desestima el recurso contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, en lo relativo a plazas de la escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local. Al igual que se resolvió en la STS núm. 1071/2023, de 20 de julio, se señala que existe un gran número de interinos en puestos de las entidades locales desde los que ejercen funciones reservadas a la Escala y que la Administración Local no es una excepción respecto a las otras Administraciones públicas en lo que se refiere al empleo temporal, de manera que también en ella se da el fenómeno que la Ley 20/2021 quiere revertir. Así, pues, existiendo personal interino que desempeña puestos de las entidades locales que implican el ejercicio de funciones reservadas a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter nacional, debe entenderse que se da el presupuesto necesario para que también en este ámbito se aplique la Ley 20/2021. Asimismo la Sala mantiene que no hay aquí ninguna exclusión de ámbitos funcionariales para acceder a los cuales se hayan establecido procedimientos selectivos singulares. Y, en fin, la Ley 20/2021 no incurre en la inconstitucionalidad que le reprocha el recurrente y la norma reglamentaria cuestionada cuenta con motivación y certeza suficientes. Se rechaza finalmente el alegato de discriminación.
Resumen: Se desestima el recurso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales. Vulneración del juez predeterminado por la ley puesto que se debe diferenciar las cuestiones de las que debe conocer la jurisdicción penal de aquellas que corresponden a la impugnación de la liquidación. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se desprende de la configuración de los recursos que caben contra la existencia de una liquidación vinculada al delito en tanto que todas las irregularidades que se hayan podido cometer en la práctica de dicha liquidación podrán ser objeto de examen a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo que pueda interponerse contra la liquidación que se practique de acuerdo con lo establecido en el art. 257.2 c) LGT. Las irregularidades podrán ser objeto de enjuiciamiento en el proceso penal que se tramite. Vulneración del articulo 47 de la Carta de Derechos Fundamentals de la Unión Europea que se refiere a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial. No se justifica, a juicio de la Sala, ni el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ni el planteamiento de la cuestión prejudicial que habian sido propuestas por la parte recurrente.
Resumen: Se interpuso recurso contencioso-administrativo, por los trámites del procedimiento de protección de derechos fundamentales, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de autorización de "vacío sanitario" que presentó a la Administración el día 5 de julio de 2022, invocando la vulneración del principio y derecho de igualdad del art. 14 CE por la existencia de un posible fraude tendente a generar falsos positivos en las pruebas de tuberculosis practicadas; a la vista de ello, tomadas ciertas medidas para confirmar los indicios de fraude; las medidas fueron ejecutadas por una Administración ajena al asunto, la Comunidad Autónoma de Madrid, por llevarse a cabo la matanza de reses en un matadero de esa Comunidad (Leganés); y el resultado confirmó las sospechas, ante lo cual se denegó la solicitud de vacío sanitario. La Administración la denegó por unas razones que creía concurrentes a la vista de los indicios y por tanto no hubo ningún trato discriminatorio porque su caso no es igual a los otros con los que se compara. El propio recurrente reconoce el margen de discrecionalidad de la Administración en la decisión de vacío sanitario, y no consta que dicha discrecionalidad se ejerciese en el presente caso con discriminación.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada en el que se le practico una encoendoscopia. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario. Tampoco de la prueba practicada se concluye que haya existido un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, a pesar del desgraciado e imprevisible resultado.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se desestimó el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración contra la solicitud de autorización de ceso de plaza de toros para celebrar un festejo. Invocación del principio de igualdad en procedimiento especial de derechos fundamentales. Si bien previamente se había acordado la cesión para dos fechas concretas, la solicitud del recurrente no obtuvo respuesta y no consta norma u ordenanza alguna que impidiera ceder la plaza de toros a peticionario distinto. Ello cuestiona que el trato recibido por una y otra empresa sea igual, o lo que es lo mismo que concurran argumentos o razones que permitan un trato desigual. Para la aprobación y celebración de este tipo de eventos es precisa la presentación de una documentación, ciertamente abundante, pero también es preceptiva la autorización del Delegado del Gobierno sin que conste que se efectuara dicha solicitud, por lo que otorga una cuantía alzada inferior a la reclamada.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en examinar si se quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivada de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo.