Resumen: La Sala comienza indicando que no hay un derecho constitucional ni legal a recibir la enseñanza básica y obligatoria a distancia, siendo el modelo por el que se ha optado el presencial. Cierto es que, excepcionalmente, y destinado esencialmente a quienes están en el extranjero o , por circunstancias que no pueden sino considerarse excepcionales- esencialmente enfermedad- no pueden asistir presencialmente, pueden recibir la enseñanza a distancia. Por otro lado, debe insistirse, no es una opción voluntaria el acudir a la enseñanza a distancia, sino que, por su carácter subsidiario, requiere que haya una causa para ello. Reserva al CIDEAD (Centro para la educación y desarrollo de la educación a distancia) de la enseñanza a distancia. La cuestión es clave, pues va a determinar que la solicitud, con independencia de cualquier razón de fondo, deba ser denegada, por no haberse dirigido a quien tiene la competencia para una tal decisión. Procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, declarando la nulidad, pero por incompetencia material manifiesta del órgano que resolvió, que debería o haber rechazado la solicitud por ser incompetente o haberla redirigido al Ministerio de Educación, y sin que podamos por ello pronunciarnos sobre el derecho a la autorización solicitada, sin perjuicio de que se reproduzca la solicitud ante la autoridad competente para ello, el Ministerio de Educación.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación contra sentencia dictada en derechos fundamentales, por tener interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia determinar si a efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos, cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos, dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto frente al auto dictado en procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales autorizando la apertura de dos cajas de seguridad que el obligado tributario tiene en la mercantil Caixabank, revocando dicha resolución. Se sustenta la apelación en la no realización del adecuado juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad al afectar,dicha medida,al derecho fundamental a la intimidad reconocido en el articulo 18,1 Constitución.Se estima el recurso de apelación interpuesto previo análisis de la motivación de la autorización contenida en el auto apelado. Se destaca por la Sala que si bien la caja de seguridad no es asimilable a un "domicilio"no por ello está exenta de limitaciones a su precinto y apertura, ello al afectar al derecho fundamental a la intimidad. Y es por ello necesario,prosigue,cumplir con unos requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad, pese a no existir consentimiento del titular o autorización judicial. Se concluye por la Sala que el auto apelado omite el razonamiento necesario e ineludible de la referida ponderación, sustituyendo la valoración de los indicios alegados, datos objetivos a valorar por la juzgadora, con las sospechas de resultado que alega la Inspección. Y ello debe conducir a su revocación no ponderando,el beneficio que se obtiene con el sacrificio del derecho fundamental invocado.
Resumen: La Sala valora que ya no constan circunstancias agravatorias. En relación a los antecedentes policiales, se han sobreseído las causas, y tiene pasaporte en vigor. Desconocemos por qué la juez afirma que no es válida la copia del pasaporte presentado, en tanto es admitida la presentación de fotocopias y no nos consta indicio alguno de su falsedad. En consecuencia, en este caso con la sanción de expulsión se infringe el principio de proporcionalidad, al no concurrir circunstancias agravantes a la mera estancia irregular, y no cabe imponer al demandante la sanción de expulsión. Los antecedentes policiales no pueden considerarse a estos efectos porque no consta cual ha sido el resultado del procedimiento penal que, en su caso, haya seguido a la detención.
Resumen: Se declara la terminación del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, con archivo de las actuaciones. Y ello porque el proceso descansa exclusivamente en la posible vulneración del derecho fundamental de participación política por haberse acordado la ejecución de la orden de desalojo de las paradas del Mercado de las Flores de la Rambla de Barcelona pese a estar en trámite una iniciativa legislativa popular para que tales espacios fuesen declarados patrimonio cultural inmaterial de Cataluña, siendo así que resulta improcedente esa iniciativa tras ser inadmitido a trámite el recurso de amparo deducido contra la decisión de rechazo adoptada por el Parlamento catalán. De esta manera, se ha producido una circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídico-procesal entablada.
Resumen: Cabe apreciar que en el caso enjuiciado la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
Resumen: La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consistente en determinar si a efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla.
Resumen: En el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE
Resumen: El recurrente fue objeto de sanción por parte de la Administración educativa tras la tramitación del correspondiente expediente sancionador, en el cual se le declaró responsable de la comisión de dos infracciones: una infracción, calificada como muy grave y tipificada en el artículo 11.b) de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria, por "ejercer violencia grave contra cualquier miembro de la comunidad universitaria"; conducta por la que se le impuso la sanción de expulsión de la UNED durante el periodo de dos años prevista en el artículo 14.3.a) de la mencionada Ley; y otra infracción calificada como grave en el artículo 12.d) de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria, por haber utilizado material no permitido durante la realización del examen. La Sala examina en apelación la legalidad de las sanciones impuestas y concluye que en la resolución sancionadora no se recoge ningún razonamiento que permita deducir por qué se ha aplicado la Ley 3/2022 como norma sancionadora cuando no estaba en vigor en la fecha de comisión de los hechos, lo que implica la vulneración del principio de legalidad, así como el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras, todo lo cual determina la nulidad de la resolución sancionadora por vulneración de derechos fundamentales.