Resumen: La Sala concluye que aunque no todas las circunstancias son agravatorias, como la simple detención, sin embargo, existen circunstancias agravantes a la mera estancia irregular que determinan la proporcionalidad de la sanción de expulsión, cuales son: que al tiempo de la detención e incoación del expediente, le constaban 2 identidades distintas, se encuentra indocumentado y ha incumplido una orden de devolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería.
Resumen: La sentencia tiene por acreditada de la prueba indiciaria que analiza con detalle que existe una confusión de actividades que permite calificar a las sociedades como instrumentos de interposición de la capacidad económica del obligado tributario. Son sociedades pantalla, una mera apariencia, creada con la finalidad de eludir la carga tributaria que le corresponde como persona física, que solo existen desde un punto de vista formal. Añade que la entrada autorizada no fue posterior a la notificación del procedimiento de comprobación, a pesar de lo cual no se anula la prueba obtenida conforme la doctrina jurisprudencia que cita. Analiza posteriormente la posibilidad de que la Inspección tome declaración a los trabajadores en el curso de la entrada autorizada, que resuelve igualmente a la vista de la reciente doctrina jurisprudencial. Considera a continuación que la existencia de ingresos y de gastos no contabilizados impide conocer el rendimiento neto, por lo que procede la utilización del método de estimación indirecta de las bases imponibles.
Resumen: La sentencia tiene por acreditada de la prueba indiciaria que analiza con detalle que existe una confusión de actividades que permite calificar a las sociedades como instrumentos de interposición de la capacidad económica del obligado tributario. Son sociedades pantalla, una mera apariencia, creada con la finalidad de eludir la carga tributaria que le corresponde como persona física, que solo existen desde un punto de vista formal. Añade que la entrada autorizada no fue posterior a la notificación del procedimiento de comprobación, a pesar de lo cual no se anula la prueba obtenida conforme la doctrina jurisprudencia que cita. Analiza posteriormente la posibilidad de que la Inspección tome declaración a los trabajadores en el curso de la entrada autorizada, que resuelve igualmente a la vista de la reciente doctrina jurisprudencial. Considera a continuación que la existencia de ingresos y de gastos no contabilizados impide conocer el rendimiento neto, por lo que procede la utilización del método de estimación indirecta de las bases imponibles.
Resumen: Tras sentar la sentencia que la aportación de una reciente sentencia en apoyo de las pretensiones no es un documento de prueba que se pueda presentar fuera de su plazo legal, reitera la validez de las pruebas obtenidas en una entrada por la inspección de tributos autorizada por el Juzgado a pesar de no haberse notificado con anterioridad el inicio de las actuaciones de comprobación. Analiza a continuación la posibilidad de tomar declaración a los trabajadores de la inspeccionada durante el curso de la entrada. Y concluye que de la prueba practicada se desprende la disgregación artificiosa de la actividad económica mediante la interposición simulada de otros entes societarios, y de la imposibilidad de poder determinar de manera directa el rendimiento neto como consecuencia de no reflejar la contabilidad el volumen de facturación real. Como consecuencia de ello, aprecia correctamente aplicado el método de estimación indirecta de las bases imponibles, al constar haberse ocultado ingresos y gastos, que carecen de reflejo en la contabilidad.
Resumen: La sentencia tiene por acreditada de la prueba indiciaria que analiza con detalle que existe una confusión de actividades que permite calificar a las sociedades como instrumentos de interposición de la capacidad económica del obligado tributario. Son sociedades pantalla, una mera apariencia, creada con la finalidad de eludir la carga tributaria que le corresponde como persona física, que solo existen desde un punto de vista formal. Añade que la entrada autorizada no fue posterior a la notificación del procedimiento de comprobación, a pesar de lo cual no se anula la prueba obtenida conforme la doctrina jurisprudencia que cita. Analiza posteriormente la posibilidad de que la Inspección tome declaración a los trabajadores en el curso de la entrada autorizada, que resuelve igualmente a la vista de la reciente doctrina jurisprudencial. Considera a continuación que la existencia de ingresos y de gastos no contabilizados impide conocer el rendimiento neto, por lo que procede la utilización del método de estimación indirecta de las bases imponibles.
Resumen: Constituye el objeto del recurso contencioso por el cauce de derechos fundamentales, la inactividad municipal frente a las denuncias reiteradas del recurrente por el incumplimiento de los horarios de un bar generando ruidos y molestias, lo que incumpliría el derecho fundamental reconocido en el artículo 18-2 de la CE. El auto del Juzgado inadmite el recurso porque considera que se realizan una serie de alegaciones, manifestaciones y pruebas relacionadas con un asunto de legalidad ordinaria, y es la actuación del Ayuntamiento en relación al uso del espacio público por transeúntes y usuarios de la explotación de una actividad, es decir, las molestias que causan los clientes de un bar cuando salen de éste y permanecen en la calle hasta altas horas de la madrugada. Pero ello no acredita que per se se infrija el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. De todo ello, ha de concluirse que la vía utilizada en el presente caso resulta ser inadecuada, por no referirse la impugnación a actuación administrativa que se halle conectada con derecho fundamental protegible mediante el procedimiento, preferente y sumario, a que se refieren el artículo 53.2 CE. La Sala considera que tramitado el recurso ya no cabe decretar la inadmisión debiendo existir pronunciamiento sobre el fondo (si se vulnera o no el derecho fundamental). No obstante recoge la falta de emplazamiento del dueño del bar y ordena retrotraer actuaciones.
Resumen: Que es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, que dispone, que el personal que trabaja en el ayuntamiento y que hasta la fecha ha venido desarrollando su trabajo a través del teletrabajo vuelva a trabajar de forma presencial desde el día 4 de abril de 2022. Que el recurso sostiene, que se vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical por no constan actas de negociación para implantar la presencialidad del trabajo acordada anteriormente por las circuntancias derivadas de la pandemia, cuando claramente se alteran las condiciones laborales pactadas. Que el propio Reglamento de Teletrabajo dejaba como solución ya negociada la posibilidad de rescindir la modalidad de teletrabajo cuando constase con claridad la causa concurrente y fuera debidamente motivada (lo que fue el cambio a la nueva normalidad tras el Covid). Por tanto existe cobertura normativa válida para el Decreto recurrido y en consecuencia se podría discutir si la motivación responde a causa real y legal, pero no la vulneración de derechos fundamentales
Resumen: Se estima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por daños morales y económicos producidos al ser declarado indebidamente, el recurrente,funcionario de la generalidad valenciana y ex director Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, mediante dictamen emitido por Comisión Especial de Investigación aprobado por el Pleno de Les Corts, responsable del accidente de la línea I del metro de Valencia ocurrido el 3 de julio de 2016. Sustenta su reclamación en la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2018, estimatoria de su recurso de amparo, declarando vulnerado su derecho al honor por dicha imputación, entendiendo que Les Corts excedieron sus funciones al atribuirle responsabilidad sin procedimiento sancionador ni base jurídica, causando una lesión reputacional. Inicialmente se reclamó la responsabilidad ante las Cortes, y le fue inadmitida acudiendo,a continuacíon, ante el Consell. La Generalitat se opuso, alegando que la actividad parlamentaria es política y no administrativa, no sujeta a responsabilidad patrimonial. Se estima el recurso al considerar la Sala que la actuación de Les Corts, pese a su carácter político, constituye funcionamiento anormal de un servicio público con daño efectivo, individualizado y antijurídico.Se concluye que la vulneración del derecho al honor conlleva indemnización sin necesidad de prueba estricta del daño moral, y que la difusión pública del dictamen agravó la lesión
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la Inspección de tributos precinta una caja de seguridad, con la finalidad de comprobar las bases imponibles del administrador de una sociedad, y el obligado tributario solicita la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido, de ratificación de la medida cautelar de precinto de una caja de seguridad. Declara que 1.º Como medida de seguridad, el precinto de la caja de seguridad tiene por cobertura el artículo 146.1 de la LGT en relación con el artículo 181.2 del RGIT. 2.º La caja de seguridad alquilada por el inspeccionado en una entidad bancaria no tiene la consideración de domicilio constitucionalmente protegido a efectos del artículo 18.2 de la Constitución. 3.º El precinto de la caja de seguridad puede afectar a la intimidad personal y familiar del inspeccionado, razón por la que la Administración tributaria deberá razonar y justificar la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de esa medida de seguridad que, como tal, será temporal y modificable. Concluye que estos requisitos se respetaron en el caso, así como la motivación tras el trámite de audiencia.
Resumen: La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima el recurso frente al cese de personal estatutario interino y amortización de plaza técnico titulado superior en la plantilla orgánica de la Gerencia de Atención Integrada de Guadalajara. La sentencia de instancia considera que la modificación de la plantilla, mediante la amortización de una plaza de técnico titulado superior, no requiere negociación con los representantes sindicales, según preceptúa el artículo 37.2 a) EBEP, por afectar a la potestad de organización de la Administración. Pero lo relevante para tomar una decisión sobre si debe haber negociación colectiva, no es la denominación del instrumento que sea objeto de modificación, sino si esta afecta a las condiciones de trabajo para entrar dentro del ámbito del artículo 37. 1 k) EBEP. Específicamente en relación a la supresión de puestos de trabajo, la STS de 18 de julio del 2012 sostiene que "afectan a las condiciones de trabajo, aun cuando lo sean como consecuencia del ejercicio de las potestades organizativas de la Administración". Según la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir que la amortización de una plaza en la plantilla orgánica, ocupada interinamente, sí afecta a las condiciones de trabajo del personal estatutario y, por tanto, debió ser negociada.