Resumen: La demanda de revisión omite el motivo legal en que basa su petición, silencia los argumentos que la avalan y prescinde de la técnica procesal propia de la revisión, omitiéndose la necesaria acreditación de las razones que lo avalan, pues ninguna participación tuvo la parte contraria en la falta de citación de la recurrente.
Resumen: Se aprecia la existencia de una falta muy grave con una sanción de 60.000 €, que quedó fijada en suplicación en 40.000, en un supuesto de reconocimiento anticipado de las prestaciones de riesgo durante el embarazo a trabajadoras de la empresa con anterioridad a la semana en la que, según la evaluación de riesgos y la normativa preventiva aplicable, concurriesen los riesgos que darían lugar a la situación protegida, ocasionándose con ello un perjuicio al Patrimonio de la Seguridad Social de 130.435,41 euros. El TS aprecia de oficio su incompetencia funcional por ser la cuantía de la sanción inferior a 150.000 €.
Resumen: El documento en que se basa la pretensión revisora no es decisivo y no puede considerarse que no estuviera disponible para su aportación en el acto del juicio. La citación realizada en su dia a la empresa fue correcta.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve la demanda de revisión interpuesta por un trabajador frente a la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife que había desestimado su demanda de impugnación de alta médica. El actor solicitaba la anulación del alta emitida por la Mutua al considerar que, atendido su cuadro clínico y las lesiones derivadas de un accidente de trabajo, no se encontraba en condiciones de reincorporarse a su actividad habitual, interesando la continuación de la incapacidad temporal o, en su caso, el inicio de un expediente de incapacidad permanente. La sentencia impugnada había considerado que las patologías se encontraban estabilizadas en el momento del alta y que no impedían el desempeño de la profesión habitual, criterio ratificado por el INSS. Ante el Tribunal Supremo, la demanda de revisión se fundamentó genéricamente en la persistencia del proceso asistencial y en diversos informes médicos y resoluciones administrativas, sin concretar expresamente ninguno de los motivos tasados de revisión previstos en la ley. El Tribunal Supremo recuerda el carácter extraordinario y restrictivo de la revisión de sentencias firmes, que solo puede fundarse en las causas legalmente tasadas y aprecia, en primer lugar, un defecto insubsanable de formulación al no identificarse de manera clara el motivo de revisión invocado. Subsidiariamente, examina la eventual causa basada en la aportación de documentos y concluye que los aportados son anteriores a la sentencia o posteriores a ella, sin que concurra fuerza mayor ni actuación impeditiva de la contraparte, ni tengan carácter decisivo. En consecuencia, desestima la demanda de revisión y declara la firmeza de la sentencia impugnada, sin imposición de costas.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda de la parte actora, declarando nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada (horario) y ordenando la reposición de la trabajadora a sus condiciones laborales anteriores, además de condenar a la demandada al pago de una indemnización. La parte recurrente argumenta que la modificación no constituye una represalia y que no vulnera la garantía de indemnidad de la trabajadora, solicitando la revocación de la sentencia. La Sala de lo Social confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia al entender que la modificación de horario se realizó en un contexto que sugiere represalia tras la reclamación de vacaciones por parte de la trabajadora.
Resumen: El trabajador prestaba servicio para IBERIA primero a través de un contrato fijo discontinuo y después como trabajador fijo de actividad continuada. Interpone una primera demanda para que se le computen los periodos de prestación efectiva de servicio en su condición de trabajador fijo discontinuo y en la demanda actual solicita que se le reconozcan los trienios computándosele la totalidad del tiempo. El JS desestima su pretensión al estimar la excepción de cosa juzgada. El TSJ la revoca y le reconoce el derecho. La empresa recurre en casación unificadora. La cuestión que se suscita es si existe efecto preclusivo del art. 400.2 LEC entre la primera demanda y la posterior. La Sala IV considera que las pretensiones que se ejercen son distintas. Así, en el 2007 se solicitaba que se computaran todos los días efectivos de prestación de servicios, con independencia de las horas trabajadas, y en el 2022 que se computara toda la duración de la relación laboral y no únicamente los periodos de prestación efectiva de servicios. Asimismo, considera justificado que en su primera demanda no se solicitara lo que pidió después, por existir una consolidada doctrina que consideraba que a efectos del cómputo de la antigüedad en el caso de los fijos discontinuos, se valorase sólo la prestación efectiva de servicios. Igualmente aprecia la existencia de circunstancias posteriores que no se pudieron alegar en el primer proceso. Desestima recurso. Reitera doctrina SSTS del Pleno 640/2025, de 25 de junio (rcud 5475/2023), entre otras.
Resumen: Se interpone demanda sobre reconocimiento de error judicial al amparo del art. 121 CE y 292 y ss. de la LOPJ con relación a la sentencia de instancia que había dejado sin efecto la sanción impuesta a la empresa por entender que el trabajador había incurrido en imprudencia temeraria. Argumentaba el actor que la sentencia había declarado probado que la empresa había proporcionado un camión grúa con pluma cuando era incierto. La Sala comienza entonces exponiendo su doctrina sobre el error judicial incidiendo en que debe dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable o que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales. Sin embargo, nada de esto se observa en el caso de autos donde lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba y en particular del acta de la ITSS, de un informe y de las fotografías aportadas al juicio oral, algo que excede de los estrechos cauces del procedimiento de error judicial. Desestima así la demanda. Reitera doctrina.
Resumen: Se incurren en defectos formales en la formalización del RCUD, no hay relación precisa y circunstanciada (motivo cuarto) lo que impide examinar su objeto. Incongruencia extra petita, no hay contradicción. En los motivos primero y segundo se suscita, en esencia, la misma controversia, lo que supone una descomposición artificial del debate. No procede que la indemnización legal por despido pueda incrementarse en vía judicial con otras cuantías que atiendan a circunstancias del caso concreto. Doctrina SSTS -Pleno- 1350/2024 de 19 de diciembre (rcud 2961/2023 ) y 736/2025 de 16 de julio (rcud 3993/2024 ). La indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso. Respecto del bonus, se discute la cuantía del bonus en el salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido improcedente. Si se acuerda un complemento salarial por objetivos, pero su concreción final queda a la exclusiva voluntad del empresario, la empresa debe abonar el complemento en todo caso. En este caso, a la empresa ahora recurrente le incumbía especificar los objetivos de los que se hace depender la percepción del bonus y no existe claridad por su parte, se confirma sentencia recurrida en este punto. Conclusión, estimación parcial del RCUD formalizado por la empresa y deja sin efecto la indemnización adicional, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
Resumen: La trabajadoras reclaman el 10 por ciento del plus de Diputación discutiéndose si se ha de calcular sobre todas las retribuciones salariales o sólo sobre el salario base. El JS desestima la demanda y el TSJ la confirma. Las trabajadoras recurren en casación unificadora. La Sala IV analiza de oficio su posible falta de competencia funcional por ser una materia que afecta al orden público procesal, en atención a la cuantía reclamada y a la existencia de afectación general. La última concurre cuando están presentes alguno de los tres supuestos alternativos: a) que la afectación general «fuera notoria»; b) que haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea «claramente» un «contenido de generalidad» no puesto en duda por ninguna de las partes. Estas expresiones son interpretadas en el sentido de que exista litigiosidad en masa y exista una situación de conflicto generalizado que afecte a la plantilla extensa de la empresa, en la que estén incluidos todos o un gran número de trabajadores. En el supuesto analizado el importe no supera los 3.000€ y no existe afectación general probada, notoria con un contenido de generalidad. Aprecia falta de competencia funcional. Anula la sentencia recurrida.
Resumen: Demanda de revisión. La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora en reclamación del derecho a disfrutar de diez semanas adicionales de permiso por nacimiento de hijo, que eran las que le hubieran correspondido al otro progenitor de haber existido, al tratarse de una familia monoparental. El Tribunal Superior de Justicia la confirmó. No fue recurrida en casación para unificación de doctrina ni se solicitó amparo constitucional. Tras la publicación en el BOE el 06-01-2025 de la sentencia del Tribunal Constitucional de 151/2024, la actora formuló demanda de revisión al amparo del art. 510.1 de la LEC. La Sala analiza entonces la normativa aplicable y sus pronunciamientos anteriores y concluye que no concurren los requisitos exigidos puesto que una sentencia dictada con posterioridad a la impugnada firme no puede considerarse un documento recobrado ni decisivo ni retenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Además, la sentencia del Tribunal Constitucional resuelve un recurso de amparo concreto y lo en ella decidido no tiene repercusión en otras situaciones jurídicas como así lo expresa. Finalmente, no puede olvidarse que el proceso de revisión es un remedio para atacar hechos que se conocen con posterioridad no para corregir una pretendida incorrecta interpretación de un Tribunal de normas jurídicas. Reitera doctrina.
