Resumen: Recurre el trabajador su condena a abonar a su empresa el coste de reparación de un vehículo del que era propietaria por los daños sufridos en el mismo a raíz de un accidente imputado a quien alega que éste se produjo sin concurrir negligencia culpable por parte de su conductor. Partiendo del criterio civilista de la culpa y su proyección al ámbito de la relación de trabajo desde la hermenéutica que ofrece la doctrina judicial a la que se remite advierte la Sala que si bien es cierto que un mero descuido en la conducción o distracción no puede determinar la responsabilidad del trabajador en la causación de daños en la empresa, atendiendo a la singularidad del contrato de trabajo y la ajenidad en los frutos y riesgos (por lo que debe de concurrir una culpa o negligencia en grado suficiente como para hacerle responsable de las consecuencias dañosas), también lo es que la culpa que se le imputa lo es en grado suficiente pues en su desatención concurre el consumo de cannabis y anfetaminas que reducían su capacidad de atención y multiplicaba el riesgo en la conducción (pudiendo, incluso, haber incurrido en responsabilidad penal cuando es así que el accidente se produjo en tramo llano con buena visibilidad y superficie seca y limpia.
Resumen: Recurre la Asministración demandada la sentencia que revoca la sanción administrativa impuesta al considerar que las grúas torre instaladas (cuyos campos de acción se solapaban entre sí) no tenían instalado sistema o dispositivo que eliminara el riesgo de colisión entre ellas; por medio de dispositivos automáticos limitadores de giro. Aludiendo a las normas sancionadoras junto al tipo infracto que se imputa, se remite la Sala a un antecedente del propio Tribunal sobre una cuestión (infractora) similar a la litigiosa y que vino a confirmar la sentencia desestimatoria de la demanda de impugnación de la sanción impuesta; habiénse considerado entonces acreditado que el Plan de Seguridad y Salud no tenía el alcance y contenido exigible conforme a la normativa de prevención, disminuyendo los niveles de protección del Estudio de Seguridad y Salud. Tampoco en el caso que analiza existía un limitador de giro que impidiera el riesgo de colisión (de las grúas) entre sí pero (al mismo tiempo) se constata que para evitar dicha colición se elaboró un Anexo 3 con el objeto de ampliar el contenido del citado Plan en materia de coordinación de las grúas-torre por riesgo de solapamiento entre ellas durante el uso simultáneo de las mismas. Ello no obstante se consideran infringidos distintos tipos infractores entre los que se encuentra el no remitir una copia a la Inspección de las advertencias previamente anotadas en el libro de incidencias. Rebajándose la sanción de muy grave a grave.
Resumen: Recurre el trabajador (y también el INSS) el pronunciamiento que deja sin efecto el recargo de prestaciones administrativamente impuesto bajo sendos motivos jurídicos de censura coincidentes en su denuncia infractora respecto al nexo de causalidad que consideran en el supuesto de la enfermedad contraída por aquél en el curso de su desempeño laboral. Remitiéndose a un pronunciamiento de la Sala que analizaba un supuesto similar al litigioso invoca el Tribunal tanto la Normativa Comunitaria como de nuestro Derecho Interno en relación a la obligación preventiva del empleador; deuda de seguridad que no considera debidamente satisfecha al diversas normativas que han supuesto la exposición al riesgo químico (ineficacia de los equipos portátiles, ausencia de evaluación de riesgos y de formación especifica así como de control en el uso efectivo de los Epis; entre otros como la también advertida postergación de un Informe de Higiene Industrial de Evaluación de la Exposición a Contaminantes Químicos: sílice libre. No siendo hasta un momento muy posterior al inicio de la relación laboral, y consiguiente exposición, que se realizaron mediciones en el ambiente laboral. De tal manera que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por UGT contra Iberia sobre tutela de la libertad sindical en la que se considera que la implementación de un sistema de evaluación del rendimiento de los trabajadores vulnera la progresión promocional pactada en el Convenio colectivo, así como el derecho a la información del sindicato actor. La Sala analiza la normativa convencional y el proceder empresarial descartando la existencia de indicio alguno de la vulneración denunciada.
Resumen: El tema debatido se reduce a una simple cuestión de prueba. No se discute, y es acertado, que la entidad gestora puede recabar consulta al Padrón municipal, pero lo que se pone de manifiesto en la sentencia recurrida es que, desde julio de 2020, residen en el mismo domicilio la actora junto con su esposo e hijo, realizándose la solicitud en mayo de 2022, habiéndose rescindido el contrato de arrendamiento de la Sra. A., a la que se atribuye la estancia en el mismo domicilio, y la baja de ésta en la vivienda en marzo de 2023 se debió a un problema burocrático, como se dice en el FJ 2º de la sentencia recurrida. Se trata, por tanto, de valoración probatoria, y así se ha admitido por esta Sala, en otros casos (STSJ Galicia 22-2-2024) la posibilidad de tener en cuenta diversos documentos, en ese caso para acreditar los ingresos de los integrantes. En consecuencia, la sentencia no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio.
Resumen: Reitera la trabajadora-recurrente la pretensión deducida frente al despido impugnado por entender que la decisión de la administración de considerarlo apto a la para tomar posesión del puesto debía calificarse nula o improcedente. Tras aludir al procesos selectivo seguido por el Ayuntamiento y a las bases de la convocatoria (entre las que se encontraba que los aspirantes debían reunir la capacidad funcional para el desempeño de las tareas) y destacar que fue inicialmente seleccionada junto a otras 3 personas para el puesto de limpieza se advierte que a raiz del reconocimiento médico previo fue declarada apta con limitaciones o restricciones, relativas a evitar manipulación manual de cargas. Acordándose por Decreto de Alcaldia que no podía tomar posesión del puesto de trabajo. Desde el análisis que efectúa tanto del EBEP como de la doctrina constitucional sobre el principio de no discriminación se advierte que si bien en las relaciones laborales ya constituidas el empresario tiene una obligación específica de adaptar el puesto de trabajo de acuerdo con la LPRL y la Doctrina Comunitaria, sin embargo el caso de las personas aspirantes al acceso a la función pública la aceptación de las bases de la convocatoria y la colocación del aspirante en una situación de expectativa de derecho en función de sus propios resultados no integra un derecho adquirido,. Lo que no obsta al control sobre la proporcionalidad del requisito de la idoneidad psicofísica en los procesos selectivos.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el Pacto colectivo alcanzado entre las partes con una duración prevista para el curso escolar 2020/21 debe mantenerse para el siguiente curso. La Sala IV tras recordar la actual jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos, alcance de la efectuada en la instancia y la labor del tribunal superior vía recurso, concluye que en el presente caso la interpretación de la Sala de instancia no se cohonesta con las previsiones de la norma legal, ni tampoco, con los términos reseñados en la jurisprudencia. Existe un Pacto entre las partes que acuerda unas prestaciones especificas en materia de ayuda escolar y sustituye a las previsiones del convenio aplicable. La interpretación literal y sistemática implica que, acordado que se mantengan las ayudas por estudios hasta la vigencia prevista del pacto (31/12/2021) y no habiéndose alcanzado acuerdo en la negociación del nuevo convenio que debe sustituir al anterior en dicha fecha, debe acudirse al contenido del propio pacto de empresa de 29/01/2021. La conclusión es que las partes han pactado una regulación para el curso 20/21, y en la medida en que no han establecido previsión para 21/22, se mantiene el derecho de las personas incluidas en el ámbito de aplicación del pacto anterior al percibo de las ayudas en discusión, y ello para no contravenir la cláusula pactada que prevé que las previsiones del pacto se mantendrán hasta la entrada vigor del nuevo convenio.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y, cuando se recurre en suplicación, el TSJ inadmitió el recurso y declaró la firmeza de la sentencia de instancia al reclamarse 2.027,25 euros y tratarse, por tanto, de una cantidad inferior a 3.000 euros. La Sala IV reitera doctrina (STS 860/2022, de 26 de octubre (rcud. 4290/2019) para recordar que la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal así como la doctrina respecto del alcance del concepto de afectación general (STS 1277/2023, de 21 de diciembre (rcud 3886/2022)). En el presente caso es notorio para la Sala IV que concurre la afectación general, pues para apreciar la existencia de afectación general «bastará» con que «la cuestión sea notoria para el Tribunal», por «la existencia de otros procesos con iguales pretensiones.», y sobre la cuestión aquí suscitada se ha pronunciado esta Sala en las SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021) y otras que se citan. Se estima el recurso para devolver las actuaciones al TSJ y que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Resumen: La actora estuvo en IT de 25-02-20 a 23-08-21. El 24-08-21 se propuso por el EVI la IPT, reconocida por el INSS el 14-01-22 con efectos de 22-08-21. ALCESA tenía póliza con AXA desde 1-07-20 y ALGADI con PREVISORA GENERAL desde la misma fecha. Nacimiento de la mejora. Debe estarse a la fecha del hecho causante y no al momento en que se produce formalmente la contingencia, porque así lo establece el TS, que aplica el principio de irretroactividad en materia de Seguridad Social y protege los derechos adquiridos cuando se manifiestan de forma definitiva e invalidante las dolencias y el hecho causante no se limita al dictamen del EVI, sino al momento en que se consolidan las secuelas que originan la IP, aunque la IP se reconozca más tarde, aquí cuando la baja médica y la póliza vigente ya cubría ese riesgo, y la cobertura no puede condicionarse a la declaración posterior de la IP y por ello la responsabilidad recae sobre la aseguradora vigente en esa fecha. No inclusión de la actora en el listado de asegurados de la póliza de AXA. No puede acogerse porque la póliza colectiva no fue firmada por el tomador y su objeto, conforme a la DA 1ªdel RD Legislativo 1/2002, es cubrir los compromisos por pensiones del convenio colectivo, incluyendo a todo el colectivo de trabajadores, también a quienes estaban en IT como la actora y no constando firmada por la empresa la exclusión expresa no puede presumirse su aceptación.
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda sobre extinción indemnizada de la relación laboral a instancia de la trabajadora, se alegaba por la demandante , acoso laboral e incumplimiento por la empresa de las medidas de prevención y saludo laboral. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por al trabajadora que se desestima. Se desestima por la sala el motivo en el que se solicitaba la nulidad de la sentencia, y es que en el acto del juicio no se formuló protesta sobre la denegación y no práctica de la una prueba. Se desestima también la revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica se argumenta por la sala que partiendo de los hechos declarados probados solo consta una discusión con un compañero y encargado con motivo de la asignación de las vacaciones. Y en cuanto al incumplimiento de las medidas de prevención tampoco constaría en los hechos declarados probados incumplimiento alguno por parte de la empresa.