Resumen: La sentencia apuntada del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. El origen del litigio reside en la reclamación de aportaciones adicionales a un plan de pensiones tras la extinción de la relación laboral en el marco de un despido colectivo y las condiciones de su cumplimiento hasta la edad de 65 años o hasta la fecha efectiva de jubilación. El Tribunal Supremo concluye que no concurre la contradicción necesaria entre la sentencia recurrida y la aportada como contraste, lo que imposibilita un pronunciamiento de unificación de doctrina. En esencia, el Alto Tribunal razona que la controversia principal si la obligación de la empresa de aportar al plan de pensiones del trabajador se extiende hasta que este cumpla 65 años o hasta su jubilación efectiva no fue propiamente objeto de pronunciamiento en la sentencia de suplicación que se recurre. Dado que el trabajador no recurrió ese aspecto en suplicación, no puede plantearse ahora en casación unificadora. Al no darse los requisitos legales de contradicción, el recurso es desestimado y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha queda firme.
Resumen: En la sentencia, recaída en casación ordinaria, se suscitan dos materias, en primer lugar, si la sala de lo social del TSJ/ Asturias es competente para conocer del conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato CCOO de Asturias; y, en segundo término, si a los trabajadores que Hisconsa, S.A. -empresa multiservicios- tiene en Asturias prestando servicios en diversas contratas, y a los que la empresa no aplica ningún convenio colectivo, sino únicamente los mínimos del ET, se les debe aplicar el I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (BOE 17-9-2021), obteniendo ambas cuestiones una respuesta positiva. Así, el TS declara la competencia del TSJ/ Asturias, para conocer del conflicto colectivo, porque la territorialidad que sirve de parámetro del órgano judicial competente está vinculada a la afectación del conflicto, y en el caso, dicho ámbito es el de la CCAA de Asturias. Sentado lo anterior, y atendiendo al ámbito funcional del convenio (art. 3), y al art. 16 sobre grupo profesional, no es dudoso que las que las funciones de «auxiliar de información (recepcionista)», de «conserje y auxiliar de control» y de «personal auxiliar» que las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A., realizan en las instalaciones de, respectivamente, de las diversas contratas, están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de «empresas de servicios auxiliares.»
Resumen: Consolida jurisprudencia (STS 43/2017, de 24 de enero,Rcud. 1902/2015) sobre supuesto de discriminación retributiva, admitió que para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. En este caso, el que los demandantes han obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio por haber sido contratados temporalmente, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido repara el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.Por otro lado, resulta evidente que no había prescrito la acción de los actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción.Estima recurso trabajadores y condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a cada uno de los actores la cantidad reclamada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho a la igualdad retributiva.
Resumen: Determina que el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica (respecto de su pensión de jubilación, causada en febrero de 2019) es posible con su disfrute por los dos progenitores, minorando a favor del de brecha de genero, dado el carácter discriminatorio de la regulación originaria del art. 60 LGSS. Reitera doctrina. Da respuesta judicial a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 -asunto WA C-450/18-, que estableció que dicho precepto era discriminatorio para los varones y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 por reconocer el derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento). Reitera doctrina: Pleno de la Sala Social del TS 160/2022, de 17 de febrero (rcud 2872/2021); 163/2022, de 17 de febrero (rcud 3379/2021); 487/2022, de 30 mayo (rcud 3192/2021);362/2023, de 17 de mayo (rcud 3821/2022); y 461/2023 de 29 de junio (rcud 2808/2022).Pero matiza que debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado, el complemento por brecha de género.
Resumen: Se ejerce una acción de reclamación de cantidad en la que se solicita que se condene a Liberbank y al Banco Castilla-La Mancha a que realicen aportaciones adicionales al plan de pensiones del actor desde la extinción de su contrato en agosto de 2017, en el ámbito del Expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y reducción de jornada, hasta que cumple 65 años, o se jubile, con el alcance y excepciones que prevé el art.21.1 e) del Reglamento PP de CCM. El JS desestimó la demanda. El TSJ revocó la sentencia y estimó la pretensión del actor. La cuestión que se somete a casación para unificación de doctrina es determinar la fecha en que deben percibirse tales aportaciones, si es hasta lo 65 años o hasta su jubilación si se produce antes de alcanzar tal edad. Por la Sala IV no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, debido a que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre si la cantidad a cuyo abono se condena se tendría que reducir si el actor se jubila antes de cumplir los 65 años. Considera que el recurso se debería haber inadmitido por falta de contradicción; si bien, en este momento procesal, procede la desestimación el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: El reconocimiento del complemento queda sometido a la acreditación y valoración de las actividades formativas que pueda alegar en cada caso el interesado, lo que ineludiblemente exige que presente la oportuna solicitud a tal efecto con la documentación de la que resulte la efectiva realización de tales actividades formativas homologadas para su convalidación por parte del organismo competente. Por tanto, los efectos económicos del complemento solo se producen una vez que, cumpliendo los requisitos exigidos, se hubiere solicitado su reconocimiento por parte del interesado, con aportación de la documentación acreditativa de la realización de las específicas actividades formativas que dan derecho a su percepción. Reitera doctrina establecida en SSTS 568/2021, de 25 de mayo, Rcud. 3819/2018 y 917/2021, de 21 de septiembre; Rcud. 4945/2019.
Resumen: La sentencia apuntada desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora con el que solicitaba ser reconocida como personal laboral fijo en la Administración pública (en concreto, en el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar-Xunta de Galicia). El Juzgado de lo Social había estimado la demanda y declarado a la actora personal laboral indefinido fijo. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó dicha declaración y negó que la trabajadora tuviera derecho a la fijeza. Contra esa última resolución, la afectada interpuso recurso de casación unificadora sosteniendo que el TSJ había incurrido en incongruencia omisiva al no contestar, supuestamente, a determinadas alegaciones planteadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. El Tribunal Supremo concluye que no concurre la pretendida incongruencia: la Sala de Galicia sí dio respuesta (aunque negativa) a la solicitud de revisión de hechos y a los argumentos de la trabajadora. Por ello, se rechaza el motivo basado en la supuesta incongruencia omisiva. Además, el segundo motivo de recurso (relativo a la infracción de normativa sobre empleo público) había sido inadmitido con anterioridad. En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que deja sin efecto la declaración de la condición de trabajadora fija.
Resumen: La sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ estima en parte el interpuesto por los demandantes y, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social, estima en parte la demanda, condenando a la demandada al abono a los actores de las diferencias en concepto de complemento de antigüedad, ex art. 11 del Convenio Colectivo 2010-2016. Con anterioridad era aplicable el CC de los años 2010-2016, que establecía una doble escala salarial. Estando firmado el nuevo Convenio Colectivo 2017 a 2019, pero sin estar publicado, se presentó demanda de conflicto colectivo, que fue resuelta en sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco, que declaró nula la doble escala salarial. En diciembre de 2019, se reclama por los demandantes diferencias en el pago del complemento de antigüedad, por el periodo de diciembre de 2018 a diciembre de 2019. La Sala IV expone que no procede estimar el recurso porque el alcance que ha dado la sentencia recurrida a las previsiones del convenio colectivo son adecuadas, y ello porque durante el tiempo que reclama el demandante se encontraba vigente el Convenio Colectivo que se había declarado nulo. Por tanto, en esa época, y hasta que entra en vigor el nuevo Convenio estaba vigente el precedente; los efectos retroactivos del nuevo pacto colectivo se retrotraen en todo lo positivo, pero en modo alguno pueden cercenar los derechos que se iban devengando día a día por el trabajador.
Resumen: La Sala confirma la sentencia recurrida por entender que a pesar de la obligación del empresario de efectuar el registro de jornada, y la doctrina judicial mas reciente en torno a los efectos de dicho incumplimiento sobre la carga de la prueba, no existen indicios suficientes de que el trabajador hubiera realizado un exceso de jornada, concluyendo que en este caso la falta de aplicación de la "ficta documentatio" no resulta arbitraria o injustificada.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que no procede el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento AR1 a trabajadores de la Confederación Hidrográfica del Duero con categoría de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, grupo 3, cuando a pesar de concurrir las características de un puesto de trabajo que conlleva una especial responsabilidad o complejidad técnica, el complemento no resulta asignado finalmente por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado (CIVEA). El reconocimiento del complemento por la CIVEA se considera un elemento constitutivo para el devengo. En interpretación del convenio de aplicación resulta que se trata de un complemento de puesto de trabajo cuya configuración y requisitos de devengo se ha encargado por el propio convenio a su comisión paritaria, sin que pueda apreciarse tacha de ilegalidad ninguna al requisito inherente al percibo del complemento consistente es que la comisión paritaria haya calificado el puesto. Además, no corresponde a los órganos jurisdiccionales -so pena de inmiscuirse en el derecho a la negociación colectiva controlar las razones por las que la CIVEA califica o no un puesto de trabajo con la referencia de "singular". Por último, la Sala no atisba a vislumbrar ningún tipo de ilegalidad o discriminación prohibida, a la vista de los hechos declarados probados.