Resumen: Primer motivo de recurso: si la sentencia recurrida no aceptó revisiones fácticas indebidamente por entender que la remisión a bloques documentales no es viable en suplicación. Segundo motivo: si i el comportamiento de la empresa, consitente en mantener ela operativa anterior a la huelga, constituye o no una conducta calificable de esquirolaje. Pero respecto de ninguno concurre contradicción. En el primer motivo, porque ambas sentencias acaban rechazando la modificación fáctica, con lo que en este aspecto final e indispensable, no hay contradicción pues el resultado es perfectamente coincidente. Respecto del segundo motivo, ha de decaer también en tanto su única virtualidad teórica se apoyaba en el éxito de ese otro. Pretender discutir el fondo del asunto con base en HP que no aparecen en la resultancia fáctica es perseguir un objetivo inviable.
Resumen: La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña considera que carece de competencia objetiva para conocer de la demandada interpuesta por la Federación Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT en Cataluña contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INEGRALES de seguridad al considerar que la práctica empresarial que se cuestiona no se circunscribe únicamente al ámbito de Cataluña, sino que rebasa el mismo afectando a todos los centros de trabajo de la empresa en territorio nacional.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por una trabajadora frente a la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) que había confirmado la desestimación de su demanda sobre jubilación parcial. La demandante, personal laboral de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León en Palencia, solicitó el 12 de agosto de 2021 la jubilación parcial con reducción del 50% y fecha de efectos 12 de septiembre de 2021 y la Dirección General de Función Pública había emitido una nota informativa sobre la tramitación de estos contratos y el carácter no absoluto del acceso a la jubilación parcial. Consta informe interno de 18 de mayo de 2022 que ratificaba el acceso al 50% y supeditaba la fecha a la suscripción del contrato de relevo, y que la trabajadora accedió finalmente a la jubilación parcial el 20 de junio de 2022. La demanda interesaba que los efectos económicos se retrotrajeran a septiembre de 2021, imputando la diferencia a la empleadora. El TSJ desestimó la suplicación y en casación unificadora se invocó como contraste otra sentencia de la misma Sala. El Tribunal Supremo analiza el presupuesto del art. 219 LRJS y concluye que no concurre contradicción porque en la recurrida hubo aceptación y tramitación del relevo, mientras que en la de contraste existía una premisa firme de derecho incondicionado a la jubilación parcial tras sentencia no recurrida por la empleadora. Por ello desestima el recurso, declara la firmeza de la sentencia recurrida y no adopta pronunciamiento especial en costas.
Resumen: La empresa RENFE VIAJEROS recurre en suplicación la sentencia de instancia que había estimado la demanda presentada por el trabajador, quien solicitaba una adaptación de su jornada laboral por motivos de conciliación familiar. En la sentencia recurrida, se reconoció el derecho del demandante a prestar servicios en Sevilla y se condenó a la empresa a indemnizarle por daños y perjuicios. En el recurso, la empresa alegó que la solicitud de cambio de centro de trabajo no se ajustaba a lo que se entiende por adaptación de jornada y que no existían vacantes disponibles en Sevilla, además de argumentar que la negativa a la adaptación no constituía una vulneración de derechos fundamentales. La Sala de lo Social, tras analizar los motivos del recurso, estimó el recurso de suplicación, revocando la sentencia anterior y desestimando íntegramente la demanda ya que la empresa había justificado adecuadamente su negativa a la adaptación solicitada, dado que no había plazas disponibles y que la situación de déficit de personal en Barcelona era un factor relevante.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en determinar si en el cálculo de la indemnización en un despido improcedente de quien antes figuraba con la condición de autónomo y cobraba mediante la emisión de facturas, debe incluirse el IVA de la factura. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la sentencia recurrida en ningún momento se recoge ni se afirma que se incluya o excluya el IVA de las facturas. Por el contrario, en la sentencia de contraste queda claro que existió un error al tenerse en cuenta en la instancia el IVA para determinar el salario; por ello en la sentencia de suplicación se sustituye el término salario por el de retribución en el HP1º, para así, posteriormente, fijar el salario (fundamento de derecho 5º) sin considerar o incluir el IVA.
Resumen: En la sentencia recurrida, además de la doctrina Cakarevic, se afirma como argumento que la denegación del subsidio no podía apoyarse en la falta del requisito de la cotización de 15 años porque no cabía excluir las cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar la prestación de IPT, y ese debate no se incluye en la sentencia de contraste.
Resumen: Se desestima el recurso de la Limpiezas Alarcon SL, saliente, y se confirma la condena a dicha mercantil a asumir las consecuencias de un despido improcedente, absolviendo a la entrante Cycle Servicios Castilla-La Mancha S.L. Se interpreta el alcance de la cláusula que garantiza la obligación de subrogación prevista en los convenios colectivos sectorial y provinciales (Toledo y Guadalajara) de limpieza de edificios y locales cuando la empresa principal traslada sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudica el servicio de limpieza a otra empresa. En el caso, la empresa principal cerró tres de sus centros logísticos, procediendo a trasladar su operativa a un nuevo centro, y adjudicando el servicio de limpieza a Cycle. Se declara que no es aplicable la cláusula subrogatoria pues no se trata de la continuidad de la contrata de limpieza porque el nuevo centro constituye, por su dimensiones y organización, una nueva unidad productiva de la principal con identidad propia y diferente a los centros que se cerraron, que, además, exigió un acuerdo colectivo en la empresa principal sobre MCST y movilidad geográfica. Se descarta una interpretación literal del precepto al ponderar la concurrencia de aquellos factores, así como la distancia que ocasiona la nueva ubicación y que determinan la existencia de una nueva unidad productiva, acudiendo a una interpretación lógica. No se aprecia contradicción en el motivo de infracción procesal.
Resumen: Se desestima el recurso de la empresa y en consecuencia se confirma la estimación parcial de la demanda que condena a la mercantil al abono al trabajador de la cantidad de 29.325,95 euros correspondiente a la parte proporcional del premio de fidelidad. Al trabajador, que estaba acogido al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», se le reconoce ese derecho, en especial porque en la cláusula sexta de su pacto de suspensión del contrato de trabajo se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» Y, de otro, porque en la cláusula cuarta 2 del pacto de suspensión se preveía que se podía causar derecho al premio de fidelidad. Además, las previsiones convencionales de aplicación parten de la inequívoca premisa de que durante el periodo de suspensión del contrato se puede percibir el premio de fidelidad del artículo 54 del XVI Convenio colectivo de Endesa. Y aunque la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa habla de empleados «en activo», se recuerda el contenido del pacto, siendo que el premio de fidelidad es un beneficio social
Resumen: Jurisdicción: En este recurso declara la Sala IV del TS, que la jurisdicción social es competente para el conocimiento de una pretensión en la que la trabajadora, contratada en virtud de sucesivos contratos administrativos al amparo de la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra, reclama que se califique la extinción de su contrato como si de un despido improcedente se tratase, previo reconocimiento de su condición de trabajadora fija, o subsidiariamente indefinida no fija, toda vez que a su juicio ha concurrido fraude de ley en la contratación administrativa en la modalidad de atención a otras necesidades. Distinto sería el caso, y por tanto, esta jurisdicción no sería competente, en el que se pone en juego única y exclusivamente una duración injustificadamente larga de la vinculación administrativa, sin cuestionar que la misma se correspondiera con la causa legalmente prevista en el caso. Reitera doctrina (SSTS 278/2025 de 2 de abril -rec. 2453/2024, y 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-), distinguiendo los dos supuestos.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente las demandas de conflicto colectivo presentadas por los sindicatos CSIF y USO, a las que se adhieren UGT y SOLIDARIDAD, contra las empresas COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL S.A. y ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIAS S.A. Tras desestimar las excepciones de indebida acumulación de demandas, inadecuación de procedimiento, carencia sobrevenida de objeto, falta de legitimación activa, falta de agotamiento de la vía previa y prescripción; se
declara el derecho de los trabajadores a que determinadas situaciones de ausencia al trabajo no computen como absentismo penalizable a efectos de la prima a la productividad del art. 48 del Convenio de empresa, vigente hasta el 31 de diciembre de 2024, por considerar que su apreciación implica discriminaciones prohibidas, limitaciones injustificadas de derechos fundamentales o resultan contrarias a normas de rango legal. Al respecto se sigue el criterio de precedentes de la Sala. Se impone una multa por temeridad procesal a las empresas codemandadas
