Resumen: El JS ha desestimado la pretensión del supuesto trabajador demandante, denegando la existencia de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por cuanto declara la incompetencia jurisdiccional social, e igualmente, la falta de acción respecto del demandante, al no corresponder su actividad de prestación de servicios a un trabajo por cuenta ajena en atención a las notas características que conforman el relato histórico, y que concuerdan con un socio que alcanza el 33% de las participaciones de las empresas demandadas, y que presta servicios encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos. El TSJ desestima el recurso de suplicación del demandante y declara la evidente relación de actividad de socio participativo con prestación de trabajo que conforma una relación ajena a nuestro orden jurisdiccional social, en las exigencias extintivas o de reclamación de cantidad , una vez que ha denegado la revisión de hechos probados.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, siendo el exremos recurrido el alcance de la condena al pago de intereses, porque no se han acreditado los elementos o indicios necesarios para apreciar fraude de ley encaminado a eludir o disminuir el pago de intereses de la indemnización reclamada, sea por la empresa o por la Aseguradora, en la demanda interpuesta por la empresa contra la Resolución del INSS declarando la incapacidad permanente del trabajador por accidente laboral, y el posterior desistimiento. El mero hecho de impugnar judicialmente esa declaración y luego desistir de la demanda no es indicio suficiente de que el real propósito o intención de la demanda fuera posponer el pago de la indemnización prevista en el Convenio; puede pensarse que si así hubiera sido no tendría porqué haberse desistido de la demanda sin esperar a una más tardía resolución del proceso, cuyo resultado podría ser favorable o desfavorable a la demanda interpuesta. No constan en autos indicios de que la empresa, o la aseguradora de la indemnización, haya interpuesto la demanda por fines fraudulentos, ajenos al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Resumen: Se desestima que el proceso de incapacidad temporal sea considerado como accidente de trabajo y ello porque no consta la existencia de suceso alguno de la trabajadora en el puesto y jornada de trabajo. Previo rechazo de la revisión de los hechos considera la Sala que no se acredita error en la instancia, y se indica que la actora refiere que mientras cierra una persiana en el trabajo realiza un sobre esfuerzo, y siente dolor intenso en región cervical, sin caída o contusión o golpe; pero las pruebas objetivas evidencian un proceso degenerativo, por lo que no se puede concluir la existencia de evento alguno en el desarrollo del trabajo, y de aquí que no sea aplicable la presunción de laboralidad.
Resumen: A la demanda de despido objetivo por causas económicas se acumula reclamación de cantidad al adeudar la empresa salarios al trabajador. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y ello en cuanto a la reclamación de cantidad, desestima la acción de despido declarándolo procedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador demandante que se desestima. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica en primer lugar la sala analiza se procede declarar la nulidad del despido , lo que es desestimado. Se argumenta por la sala que no es equiparable enfermedad a discapacidad y que en todo caso desde que el actor sufrió un accidente de trabajo hasta que fue despedido habían transcurrido varios años, sin que se pueda relacionar el despido del actor con el accidente sufrido, cuando además la empresa ha procedido a despedir a otros dos trabajadores por la misma causa. Compartiendo la sala el criterio de instancia que concurre la causa económica alegada, al haberse probado la existencia de perdidas económicas así como la amortización del puesto de trabajo del actor.
Resumen: Se presentó solicitud de prestación de ingreso mínimo vital el 9 de marzo de 2023, la cual fue denegada porque "no o varios de los miembros de una unidad de convivencia forman parte de otra unidad de convivencia La UC no coincide con los convivientes informados por el INE/Padrón". Por sentencia de 21 de diciembre de 2022 se aprobó el convenio regulador en el que los cónyuges declararon haber cesado la convivencia y vivir en domicilios separados, habiendo solicitado la demandante al Padrón municipal la baja del esposo al no vivir ya en ese domicilio. La unidad de convivencia está formada en la solicitud por la solicitante y sus tres hijos, y el hecho de que la ruptura de la convivencia tuviese lugar menos de seis meses antes de la solicitud de reconocimiento del ingreso mínimo vital no excluye el derecho porque esa unidad ya estaba formada cuando tuvo lugar la solicitud, resultando acreditado por otras pruebas distintas del Padrón que el esposo ya no convive con la esposa.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por la trabajadora que impugnaba de la extinción de la relación laboral por desistimiento empresarial al no superar el periodo de prueba. La demandante estaba embarazada lo que era conocido por la empresa. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. La sala desestima en primer lugar la revisión de hechos probados. en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, que también se desestiman , por la sala se hace un amplia referencia a la jurisprudencia sobre el desistimiento empresarial durante el periodo de prueba y las facultades del empresario para extinguir la relación laboral recordando que las mismas no son absolutas. Y así en este caso en concreto si bien la trabajadora se encontraba embarazada el empresario habría que la no superación del periodo de prueba de la actora , tal decisión estaría justificada y ello no solo por la quejas de clientes en cuanto al trabajo realizado por la actora sino también por la quejas de otras trabajadoras de la empresa por el trato que recibían de la demandante. En consecuencia la sala confirma la sentencia de instancia, desestimando el recurso de la actora.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que condenó a la empresa al pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, y absolvió a la Aseguradora, porque el contrato de seguro estuvo en vigor desde el 14-6-2018 al 14-6-2020, fecha ésta en que se extinguió; y se constata que el accidente de trabajo del trabajador demandante se produjo el 1-11-2019, iniciando situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 2-11-2019, habiendo entregado la empresa al trabajador el volante por accidente de trabajo para ser asistido por la Mutua Universal el 5-2-2020; y que la primera reclamación referida al citado accidente de trabajo que consta dirigida a Catalana Occidente S.A, es la ampliación de la demanda de fecha 17-2-2023 realizada por el trabajador demandante, sin que exista constancia de que dicha entidad aseguradora tuviera un conocimiento del siniestro o de la reclamación por el mismo con anterioridad.
Resumen: Recurre la empresa ETT su (solidaria) condena al pago de la indemnización que se fija por su responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador; y que la Sala examina desde los principios informadores de las normas preventivas y de la deuda de seguridad imputable al empresario-infractor de las mismas y la inversión de la carga probatoria que viene a matizar en este ámbito la doctrina civilista sobre el criterio culpabilistico. En el supuesto litigioso consta la existencia de medidas de protección y prevención frente a los riesgos del puesto de peón-pelador; junto a una formación que, sin embargo, se revela inadecuada e insuficiente. Se desestima también el recurso del trabajador, quien considera que no debía haberse apreciado el concurso de su imprudencia en la causación del accidente; al declararse probado que una hora antes de producirse éste surgió una incidencia similar, al colocar el robot un palet de envases más adelantado de la posición correcta en la cinta transportadora, por lo que avisó a un compañero, que retiró el robot y él utilizando una carretilla manual colocó correctamente el palet en la cinta transportadora: el funcionamiento del equipo se había detenido automáticamente debido a los sensores de movimiento existentes. El actor (en lugar de utilizar una carretilla manual) procedió negigentemente a introducir los brazos con la cinta en movimiento; cuando había retirado un palet sin necesidad de introducir el brazo.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente su pretensión de tutela de DDFF al considerarlos vulnerados en el contexto de una MSCT por un cambio de centro de trabajo que el juzgador considera ajustado a derecho; cuestión que la Sala examina desde la condicionante dimensión de un relato judicial de los hechos inalterado tras la fracasada propuesta revisora. Consta que presentó denuncia por acoso ante la empresa contra un trabajador de la misma (como también que es afiliada sindical) como también que la empresa activó los protocolos oportunos (cerrándose el expediente sin determinar ninguna clase de acoso o indicio; aquietándose a su conclusión); habiendo adoptado la demandada medida que 2 personas no debían coincidir en el servicio, de una manera temporal lo que le llevó a realizar cambios pero sin modificar las condiciones laborales de la recurrente a quien se le comunica su traslado a otro centro de trabajo sito a 2.5 km de aquel en que prestaba sus servicios. Tras remitirse a los principios informadores de la garantía de indemnidad (y su proyección probatoria) rechaza la Sala el concurso de un indicio de represalia por parte del empleador quien ha respetado y reforzado al máximo las garantías de la trabajadora en contra de otro trabajador, al cual se le ha acusado de algo inexistente según la comisión mixta, y consta en instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, ya que el accidente ocurrió en lugar pero no en tiempo de trabajo, pues en ese momento se encontraba el trabajador accidentado practicando en el lugar una actividad lúdico-deportiva por lo que no puede haber lugar a la presunción de laboralidad.