Resumen: infringidos, cumpliendo los requisitos formales -identificar las normas sustantivas o la jurisprudencia-. Vulneración del derecho de huelga-. Se produce al asignar las funciones de la huelguista a otro empleado durante la huelga, esquirolaje interno, declarado ilícita por el STC 123/1992, por constituir un abuso del "ius variandi" empresarial y desactivar la presión legítima que la huelga busca ejercer y además ni se evidenció ninguna situación de emergencia que lo justificara, no estando la actora obligada a informar previamente su decisión de secundar la huelga. Reducción del importe de la indemnización. No procede fijar el importe del salario no percibido durante el día de huelga o correspondiente a una falta leve según la LISOS, al tratarse de una infracción muy grave -art 8.10 de la LISOS-, que sanciona la sustitución de trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo y el artículo 183 LRJS establece que, ante la vulneración de derechos fundamentales, debiendo la indemnización compensar adecuadamente el daño moral y prevenir futuras infracciones, siendo la cuantía proporcionada. Indemnización por daños morales al Sindicato. Se afirma que, aunque la conducta afectó el ejercicio de la libertad sindical, la huelga es una acción colectiva y por ello el perjuicio al sindicato es único y no puede ser objeto de múltiples indemnizaciones en procedimientos individuales, habiendo debido reclamar una indemnización colectiva.
Resumen: El actor trabajó en Logroño hasta que en 2016 la empresa cerró el centro y lo recolocó en Cantabria, aplicando el Acuerdo de 2009 que ofrecía una ayuda para vivienda. Desde 01-17 percibió dicha ayuda. En 06-17 fue liberado sindical y desde entonces no prestó servicios en Cantabria, sino en La Rioja. Se afirma que no se vulnera la garantía de indemnidad retributiva porque la ayuda para vivienda no constituye un complemento salarial vinculado al puesto de trabajo, sino una compensación económica por el gasto real derivado del traslado físico a Cantabria tras el cierre del centro de Logroño y la jurisprudencia del TC protege al liberado sindical frente a pérdidas económicas que se deriven exclusivamente del ejercicio de su actividad sindical, lo que no ocurre en este caso, en que la indemnización no está ligada al desempeño del puesto ni a su categoría profesional, sino al hecho material del cambio de residencia y como el trabajador demandante dejó de prestar servicios en Cantabria el 30-06-17 y desde entonces desarrolla su labor sindical en La Rioja, no tiene derecho a seguir percibiendo una ayuda destinada a cubrir un gasto de vivienda que ya no soporta y mantener el pago en estas condiciones supondría un enriquecimiento injusto, y no un perjuicio derivado de su condición de liberado sindical y procede estimar el recurso de la empresa y rechazar la indemnización de daños y perjuicios vinculada a la vulneración de la garantía de indemnidad
Resumen: RCO. Las Sindicales demandantes solicitaron, y la AN ha estimado, reconocer el derecho de las personas trabajadoras incluidas en el VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal a la aplicación de la cláusula de revisión salarial automática contenida en el artículo 8, y con ello el incremento salarial en 2022 del 6.5 % del IPC real del 2021. Recurre en casación la Federación empresarial. Revisión de hechos improcedente sobre debate jurídico del porcentaje del IPC. Interpretación literal del art 8 y la DF del CC; lo pactado era un incremento anual, en el mes de enero, de los conceptos retributivos en la misma cuantía que el IPC real del año anterior, siempre que conforme a la Disposición Final del CC el PIB haya experimentado un incremento anual superior al 2 %, luego estamos ante una cláusula de revisión salarial automática procedente; IPC real año anterior. La AN impuso una multa por temeridad a la recurrente que resulta procedente pues los demandados no se pronunciaron en la instancia y se opusieron mediante una simple alegación de un IPC medio sin apoyo normativo ni elemento probatorio. Confirma la sentencia recurrida pero no impone costas (art 235.2 LRJS).
Resumen: La controversia suscitada se ciñe a determinar la fecha de efectos económicos y la prescripción del complemento de maternidad por aportación demográfica cuando ha transcurrido un plazo superior a cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente total (el 5-10-2016) hasta que el beneficiario solicitó ese complemento (el 5-12-2022). La sentencia anotada revoca el fallo combatido, reiterando la doctrina obrante en SSTS 21/02/24 rcud. 862/23 y 1083/23, donde ya se indicó que apreciada por el TJUE la discriminación directa al varón ubica el momento de producción de la consecuencias del complemento a la pensión con efectos ex tunc, sin ser dable entender que la solicitud tardía del complemento deba entenderse prescrita ni limitar sus efectos a los 3 meses anteriores a la solicitud. Añade dos argumentos adicionales de la no prescripción, el dies a quo del plazo de solicitudes cuyo HC sea anterior al dictado STJUE 12-12-2019 nunca sería antes de esta sentencia que declaró la discriminación al varón, no pudiendo comenzar plazo de prescripción alguno. Y por la propia naturaleza del complemento, éste (igual que complemento a mínimos o el de reducción de brecha de género) son accesorios a la pensión contributiva que complementa la pretensión está ínsita a la pensión, solicitada en plazo los posibles complementos no prescriben.
Resumen: Se discute si un determinado conflicto colectivo que acabó con STS de 19 de mayo de 2010 (Rec. 42/2009), por la que se reconoció el cómputo de todos los períodos de trabajo temporal a efectos de antigüedad con independencia del período de interrupción existente entre uno y otro contrato, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones de atrasos por diferencias salariales en el cómputo de la antigüedad que se reclaman en el presente procedimiento. Recuerda la Sala que la última de las sentencias de la secuencia -la STS de 5 de noviembre de 2014 (Rec. 195/2013)- en su fundamentación jurídica advierte que el conflicto allí planteado trae causa de los conflictos colectivos números 118/2008 y 106/2009 en los que se dictaron sendas sentencias confirmadas por esta Sala IV/TS en las que se declaraba el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos periodos de servicios prestados en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, y el contrato en prácticas o formación es una modalidad de contrato temporal, por lo que no cabe duda alguna de que el primero de los conflictos colectivo, al comprender la reclamación aquí sostenida por los actores, ya interrumpió la prescripción.
Resumen: Presentándose demanda en la que se impugna resolución de ENAIRE dictada en proceso de selección de controladores aéreos, la Sala de lo Social declara su falta de competencia, ya que se trata de actos dictados por las entidades públicas en su condición de empleadoras, los cuales con arreglo a doctrina de esta Sala avalada por la Sala IV del TS deben impugnarse por el procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Social correspondiente.
Resumen: Despido colectivo: la sentencia de unificación resuelve dos cuestiones: a) La nulidad por falta de motivación de la sentencia sobre la aplicación de la norma convencional sectorial. Se rechaza por contener las razones y por citar los preceptos legales que a su juicio son de aplicación del convenio colectivo. b) Se discute, si es posible en un procedimiento de despido colectivo, pronunciarse acerca de la norma convencional aplicable y, con base en ello, si se puede fijar el salario de referencia a efectos del cálculo de la indemnización de despido. La Sala de unificación considera que la determinación de cuál es el convenio colectivo aplicable a efectos de la cuantificación de las indemnizaciones extintivas de todos los trabajadores despedidos no es una cuestión de carácter individual que afecte a cada trabajador despedido de modo singular, sino que es una controversia colectiva que puede examinarse en el procedimiento colectivo. Sin embargo, el salario regulador del despido debe ser el del convenio de empresa, y no en el convenio sectorial, de conformidad con la regla general de prohibición de la concurrencia.
Resumen: Compensación y absorción: se confirma la sentencia dictada por la Sala Social del TSJ Aragón en el sentido de señalar que el complemento de antigüedad consolidada previsto en el Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Huesca tiene carácter absorbible y compensable con la subida del salario mínimo interprofesional (SMI).
Resumen: El actor acciona por despido al tener conocimiento que la empresa había procedido a darle de baja en la seguridad social por abandono del puesto de trabajo. Por el juzgado de lo social se se desestima la demanda, frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala desestima los motivos de revisión y en cuento al motivo de denuncia jurídica, que también desestima , recuerda que la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vinculo laboral con la empresa puede ser tanto de forma expresa como tácita pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención. Y en el supuesto enjuiciado, concluye la Sala que del relato fáctico no modificado se desprende los datos relevantes para entender que la voluntad del trabajador demandante no era otra más que dejar su puesto de trabajo en la empresa demandada.
Resumen: En el caso, el Sindicato actor reclama el derecho de los trabajadores de una residencia de 3ª edad expuestos a riesgos biológicos a disponer de tiempo dentro de su jornada laboral para el aseo personal, tal y como se establece en el Real Decreto 664/1997. El fallo del Tribunal Supremo, en la sentencia apuntada, reiterando doctrina respecto a la aplicación del artículo 7.2 del RD 664/1997 que prevé 10 minutos para el aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de finalizar la jornada laboral para los trabajadores expuestos a agentes biológicos, señala que en las actividades expuestas a agentes biológicos que se desempeñan con la posibilidad (u obligación) de adoptar medidas de aseo personal tantas veces como sea necesario carece de sentido realizar una aplicación literal de la pausa de diez minutos prevista por el artículo 7.2 del Real Decreto 664/1997. Por lo tanto, limita el derecho en el caso de los trabajadores con jornada continuada, concluyendo que no es necesario conceder tiempo adicional para asearse antes de la pausa intrajornada de 20 minutos, ya que el protocolo de la empresa exige un lavado higiénico constante durante el trabajo.