Resumen: Reitera la actora (quien venía ocupando plaza como indefinida no fija y que, tras seguirse proceso selectivo por el sistema específico de estabilización del empleo, en el que la actora solicitó participar pero sin superar la prueba) la improcedencia de su cese. Litigiosa calificación que la Sala examina en aplicación al caso del pronunciamiento que cita del Alto Tribunal, advirtiendo que al haberse producido la extinción contractual impugnada sin seguirse los trámites habilitados al efecto debe ser ésta considerada improcedente pero sin que (entre sus efectos económico-indemnizatorios) pueda contemplarse la indemnización complementaria que se postula por falta de preaviso y que el legislador prevé para supuestos diferentes al analizado; cuando es así, además, que la baja se le comunicó conociendo el demandante con una antelación muy superior a los 15 días que se produciría la extinción de su contrato.
Resumen: El Juzgado ha estimado la excepción de prescripción de la acción y la caducidad del expediente administrativo, por el que se entendía que el beneficiario de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía local ha compatibilizado indebidamente esta prestación con el trabajo de auxiliar de archivo en el Ayuntamiento de Badajoz. La instancia ha precisado que se ha compatibilizado de manera adecuada la prestación reconocida. El recurso plantea un primer motivo de nulidad el que se desestima porque la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, y en este caso se alega que el Juzgado si había estimado las excepciones no debía de analizar el fondo de la litis, pero ello se rechaza porque no es válido el pretender anular una sentencia, que ha agotado al máximo el principio de congruencia, para que el juzgador, al haber apreciado las excepciones, dicte otra en la que no entre a analizar el fondo debatido. Desde otro plano la parte recurrente no dedica motivo alguno respecto de la excepción de prescripción que estima la sentencia recurrida, la que por ello se confirma.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la confederación intersindical demandante y con ello la demanda de conflicto colectivo interpuesta. El primer motivo, relativo a la falta de acción respecto a la primera pretensión de la demanda, es estimado lo que lleva a considerar que el sindicato demandante tiene acción en la medida en que existe un conflicto real y actual. En consecuencia, el análisis de la infracción del art 57 del convenio va a ir referido a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Se cuestiona si las personas trabajadoras a quienes es de aplicación el convenio para las cajas y entidades financieras de ahorro tienen derecho a determinada interpretación de sus derechos en materia de ayudas por estudios establecidos en aquel precepto. Se declara la conformidad con la interpretación que efectúa la sentencia de forma que es la pretensión de generalidad, sin matices y sin análisis de las circunstancias de cada caso, lo que impide la estimación de la demanda; por el contrario, habrá de analizarse caso por caso y tomar la decisión pertinente, en función de las circunstancias objetivas que concurran y no solo por la voluntad unilateral de la persona beneficiaria. No procede una extensión genérica de las ayudas para estudios que incluya todas las posibilidades fácticas, sino que hay que ir al caso concreto.
Resumen: La STC 40/2014 de 11 marzo estimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, declarando inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 de la Constitución. A la demandante la Mutua denegó la de viudedad por no acreditarse la existencia de pareja de hecho. Mediante su sentencia 135/2017, de 6 de abril, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona estimó la demanda. Sostiene que los efectos temporales de la STC 40/2014 han de cohonestarse con todos esos parámetros y que hasta que hayan transcurrido dos años desde su publicación resulta inexigible la acreditación de la pareja de hecho a través de registro o de escritura púbica. Disconformes con la sentencia de instancia, el INSS y la Mutua formalizaron recursos de suplicación y la STSJ Cataluña 588/2018, de 15 de mayo, estimó los recursos. Seguidamente la demandante presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que se inadmitió a trámite. Disconforme con la denegación de su pensión de viudedad, la actora acudió al Tribunal de Estrasburgo que declaró que se ha producido una vulneración del artículo 1 del Protocolo nº. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la protección de la propiedad), entendiendo que se debe tener en cuenta la legislación vigente en el momento específico en que las demandantes interesaron su pensión de viudedad. En esta STS la Sala IV resuelve la demanda de revisión que la actora presenta tras haberse dictado sentencia por el TEDH en donde la actora se ha quejado de que le exigieran cumplir con un requisito (dos años de inscripción como pareja de hecho) que no se exigía (para quienes residían en Cataluña) antes de la sentencia constitucional y sin que hubiera transcurrido el lapso necesario para cumplirlo (dos años). Tenía una expectativa de pensión de viudedad acorde con el Derecho Civil Catalán y la STC 40/2014 no puede aplicárseles sin tiempo razonable para cumplir el nuevo requisito, máxime cuando hasta enero de 2017 no estuvo operativo el Registro de parejas de hecho en el Ayuntamiento de Barcelona. La Sala Iv estima la revisión toda vez que la resolución impugnada ha sido dictada en violación de derechos del artículo 1 del Protocolo nº 1 de la Convención, no cabe duda de que la naturaleza y gravedad de la violación entraña efectos que persisten y no pueden cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión de las resoluciones dictadas, así como de que no existe perjuicio alguno para terceros.
Resumen: El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de ESMASA SAU. Desde 2009, empresa y parte social han pactado condiciones para el disfrute de días de libre disposición. En 2016 y 2017 se acordó alargar su disfrute hasta marzo. En 2020 ESMASA fijó unilateralmente que los días pendientes de ese año podrían solicitarse hasta el 6-11-20 y disfrutarse hasta el 5-03-21, tras rechazar otras fechas propuestas por UGT y SO. Legitimación activa de SO. Se reconoce porque, aunque tiene solo un representante en el comité de empresa, se produce la adhesión de otros sindicatos con suficiente representación, indicando la STS 28-01-15 que los sindicatos con implantación suficiente pueden intervenir en defensa de intereses colectivos siempre que exista vínculo con el objeto del pleito y aunque actúan como intervinientes adhesivos, subordinados al sindicato recurrente, su participación legitima la acción conjunta. Existencia de una CMB. Se afirma respecto al disfrute de días de libre disposición, basada en acuerdos alcanzados con la empresa en 2016 que permitirían disfrutarlos hasta marzo del año siguiente, que no hay una CMB al no acreditarse la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supere lo establecido en las fuentes legales o convencionales, sin que sea suficiente al respecto una mera persistencia o tolerancia en el tiempo y las prórrogas acordadas fueron puntuales y no generaron derecho alguno consolidado.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente el reconocimiento de los efectos económicos de la prestación que postula con abono del Complemento de Atención Continuada durante su situación de baja laboral de riesgo por embarazo; pues si bien se le indemniza por vulneración de DDFF; rechaza aquellos (litigiosos) efectos al haber presentado (extemporáneamente) su reclamación cuando ya había cesado en su situación de IT. Se remite el Tribunal a un pronunciamiento previo de la misma Sala en la que se confiere a la prestación cuestionada la naturaleza de mejora voluntaria de Seguridad Social; teniendo, por ello, un régimen propio, regulado en los pactos o reglas que las crean. Conclusión que proyecta sus derivados efectos sobre la institución de la caducidad; recordando el consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual resultaría de aplicación el art. 53 y no el 54 de la LGSS, pues no se está discutiendo una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento: se está reclamando contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido, por lo que puede formularse la reclamación con sujeción a un plazo de prescripción de cinco años, pero los efectos de tal reconocimiento solo pueden producirse a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud. Pudiendo el INSS alegar dicha cuestión por primera vez en juicio. Indemnización DDFF.
Resumen: Se estima la demanda de revisión interpuesta por la demandante y que tiene su origen en la planteada contra el INSS sobre pensión de viudedad, lo que supone la anulación de las tres resoluciones judiciales dictadas con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social . Dicha demanda tiene su fundamento en la STEDH 20 julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). En el caso, se trata de una residente en Cataluña que solicita pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja semanas después de la STC 140/2014 - declarando inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE- y antes de que transcurran dos años; se le denegó por no haber llegado a formalizar la constitución de la pareja de hecho e incumplir, por tanto, su acreditación durante al menos dos años. La Sala IV reitera doctrina, que lleva a declarar que se cumplen los requisitos exigidos en el art 510.2 LEC: La resolución cuya revisión se solicita motivó una demanda ante el TEDH, puesto la actora se ha quejado de que le exigieran cumplir con un requisito (dos años de inscripción como pareja de hecho) que no se exigía para quienes residían en Cataluña antes de la sentencia constitucional y sin que hubiera transcurrido el lapso necesario para cumplirlo (dos años); el TJDH ha declarado la violación de los derechos; persisten los efectos de la violación apreciada y no se observan perjuicios a terceros.
Resumen: La Sala estima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.
Resumen: El juzgado de lo social dita Auto declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido de la actora, personal estatutario, siendo el objeto del procedimiento, articulado a través de la modalidad de despido, es la baja en seguridad social a la que la demandante califica de conducta constitutiva de acoso. Frente al mismo se interpone recurso de suplicación por la demandante que se desestima. Se argumenta por la sala que la invocación de vulneración de derechos fundamentales por lo que denomina acoso laboral-mobbing- que dice viene sufriendo, canalizada a través del procedimiento de despido, tampoco permitiría atribuir la competencia a este orden jurisdiccional social en tanto además la competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales.
Resumen: Recurre la beneficiaria el desfavorable pronunciamiento de instancia confirmatoria de la resolución administrativa que declaró indebidas las prestaciones satisfechas por el SEPE al haber devenido firme la misma. Criterio judicial que la Sala comparte desde la (condicionante) dimensión que ofrece un inalterado relato fáctico que no se ha modificado en trámite de un recurso extraordinario que tampoco cita (de forma eficaz) la normativa supuestamente infringida; cuando es así, además, que no se advierte error alguno en la supuesta determinación de la deuda respecto al hecho de que no se hubieran descontado las cantidades ya ingresadas pues el quantum de lo reclamado es, precisamente el líquido restante.