Resumen: Ejecución: Solicitud presentada por la empresa interesando el despacho de ejecución de un auto dictado por la Sala de lo Social del TSJ homologando una transacción entre las partes de un proceso de impugnación de despido colectivo que terminó por sentencia declarando la nulidad del despido. Se recurre en casación el auto de la Sala de lo Social del TSJ denegando la solicitud del despacho de ejecución interesada por la empresa, en la que se pedía la devolución de cantidades por una lista de trabajadores no subrogados en el acuerdo de homologación. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de resoluciones judiciales. Aplicación de las reglas de ejecución de títulos judiciales (art. 247.2 y 235.4 LRJS). No concurren causas legales para denegar el despacho. Anulación de los autos dictados, ordenando a la Sala abrir ejecución.
Resumen: Reiteran los codemandantes la nulidad de la convocatoria en la que participaron sin obtener la plaza ofrecida para cubrir las de peón especialista y conductor en promoción interna; oponiéndose a lo razonado por el Juzgador en su desfavorable pronunciamiento al rechazar la vulneración que se alega del DF a la igualdad porque no se impugnaron directamente las bases de la convocatoria, aprobadas por la Comisión Examinadora con participación del sindicato del actor quien padecía una dolencia que podría afectar a la prueba práctica de conducción.
Frente a lo así resuelto opone la Sala que aunque las bases no se impugnaran inicialmente, si pueden serlo indirectamente cuando se alega vulneración de derechos fundamentales; examinando el Tribunal la cláusula que excluye automáticamente de la promoción a cualquier trabajador en situación de IT o contrato suspendido el día del examen; lo que viene a introducir una exclusión general y automática sin valorar la capacidad real de la persona para realizar las pruebas, afectando su conducta a situaciones protegidas legalmente sin que exista una justificación objetiva ni proporcional. Razón por la cual se considera la nulidad de la misma al ser discriminatoria por razón de salud, vulnerando el derecho a la igualdad; al tiempo que se ordena reponer al trabajador en su derecho a participar en la promoción profesional debiendo abonarse al mismo la indemnización que postula por daño moral en la orientativa cuantía que resulta de la aplicación de la LISOS.
Resumen: FOGASA recurre en suplicación el auto del Juzgado de lo Social, que estimó la oposición a la ejecución formulada por la empresa, declarando prescrita la acción ejecutiva, ya que esta debía haberse ejercido dentro del año siguiente a la fecha en que se reconoció la prestación de garantía salarial al trabajador, que fue el 23 de diciembre de 2013. El recurrente argumentó que el plazo de prescripción no comenzaba a contar desde la aprobación del convenio concursal, sino desde la conclusión del mismo, lo que no se había producido. Sin embargo, el tribunal concluyó que, a partir de la firmeza de la sentencia que aprobó el convenio, la interrupción del plazo de prescripción no era aplicable, ya que el concurso no había concluido y, por tanto, la acción ejecutiva había prescrito. En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la resolución de instancia, dejando sin efecto las actuaciones ejecutivas previas.
Resumen: El convenio colectivo del metal de la provincia de Albacete establece en su art 10 que el complemento compensatorio de antigüedad se devenga en quinquenios, indicando que es un complemento ad personam, revalorizable conforme al salario base y que no es absorbible ni compensable con otros conceptos salariales, así como, la conservación de derechos adquiridos y en curso de adquisición para trabajadores contratados antes de 2015.
La Sala indica que la empresa había regularizado las cantidades debidas mediante el abono de atrasos correspondientes a los años 2017 a 2021, según las tablas salariales y porcentajes de revalorización establecidos, abonando los importes en las nóminas correspondientes y que las cantidades devengadas de antigüedad desde 2018 hasta 2022 se detallan en la tabla elaborada por la responsable de Recursos Humanos, habiendo concluido el JS que el actor había percibido íntegramente la antigüedad devengada y que no existían diferencias pendientes, salvo los atrasos ya regularizados, los cuales se imputan correctamente a los periodos ya abonados o a fechas anteriores a la recepción de la demanda y se confirma que no procede el reconocimiento de un derecho adicional respecto a que la antigüedad no se absorba con el plus voluntario, ya que la prueba demuestra que se ha respetado la normativa del convenio colectivo y la doctrina previa, desestimando así la reclamación del actor.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de su despido, cuestionando la antigüedad fijada y, por ende, la indemnización reconocida. La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia, argumentando que no se le puede exigir más prueba de la que está a su alcance y que su antigüedad laboral debería incluir el tiempo trabajado en otras empresas. Sin embargo, la Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia impugnada, al considerar que el recurso no cumple con los requisitos formales establecidos en la LRJS, ya que no se citan los motivos tasados para la suplicación y se limita a cuestionar la valoración de la prueba sin alegar una infracción procesal concreta. El tribunal concluye que no se ha demostrado la existencia de un grupo de empresas patológico que justifique la antigüedad solicitada y que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por CESICA contra UNICAJA BANCO en la que se impugnaba como MSCT de facto la Circular 186/2025 relativa a Mapa de Puestos y Desarrollo del talento por cuanto que respeta las expectativas de los incluidos en el plan de carrera de 2005, no suponiendo además la adscripción a dicho plan de carrera condición más beneficiosa alguna para los adscritos al mismo por la empresa. Previamente se rechazan las excepciones de caducidad pues no consta notificación fehaciente y por escrito en los 20 días previos a la interposición de la demanda de la decisión que se impugna y de inadecuación de procedimiento pues el conflicto colectivo es la vía para impugnar una modificación sustancial de hecho, sin perjuicio de que la misma deba acreditarse.
Resumen: La parte recurrente invoca que la actora carece del derecho a percibir lo reclamado en concepto de kilometraje y dietas, ya que no se había producido un desplazamiento ocasional de la trabajadora a esta localidad, sino un cambio definitivo y permanente. La norma contiene dos supuestos que dan derecho a percibir dietas y kilometraje: cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad donde habitualmente presta sus servicios, o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado. La hermenéutica gramatical del precepto permite colegir que sólo se devengará el derecho a lucrar las dietas y el kilometraje en los supuestos de desplazamientos ocasionales. Consiguientemente, un cambio en el lugar habitual de la prestación de los servicios no es encuadrable en el supuesto fáctico que genera el derecho al percibo de las dietas y el kilometraje. En el caso de autos, se ha de concluir que no se había producido un desplazamiento ocasional de Logroño a Briones, sino que prestaba servicios habitualmente en esta última localidad, por lo que carece del derecho a lucrar las dietas y el kilometraje reclamados.Por lo tanto, procede, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, a saber, que las dietas y el kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en los que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.
Resumen: Se indica que la doctrina del TC y TS delimitan la libertad sindical como un derecho complejo que incluye una vertiente organizativa y otra funcional, garantizando a los sindicatos un amplio margen de acción para la defensa de los intereses de los trabajadores, siempre mediante medios lícitos y sin injerencias indebidas, pero también afirman que no toda limitación o discrepancia en la actuación sindical implica automáticamente una vulneración del art. 28.1 CE y que existe lesión cuando la actuación empresarial incide de forma real y sustancial en la actividad sindical y lo hace de manera arbitraria, antijurídica o carente de justificación, exigiéndose la aportación previa de indicios suficientes de vulneración sin los cuales no opera la inversión de la carga de la prueba y en el presente caso no hay elementos que permitan apreciar una apariencia de lesión de la libertad sindical y añade que distingue entre verdaderas afectaciones al núcleo del derecho de libertad sindical y conflictos relativos a la aplicación o interpretación de normas infraconstitucionales y las discrepancias sobre requisitos técnicos o formales, como la titulación exigida para integrar un tribunal de selección, se encuadran en el ámbito de la legalidad ordinaria, sin que por sí mismas vacíen de contenido la acción sindical ni afecten a la posición negociadora del sindicato y, como la exclusión de la representante sindical obedeció a la falta de titulación exigida en la convocatoria (Grupo A1), criterio objetivo y vinculado a las bases del proceso selectivo.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente su demanda contra la empresa demandada y el administrador concursal, condenando a la primera al pago de ciertas cantidades salariales, pero no a los bonus ni a las stock options reclamadas. La parte recurrente argumenta que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las stock options y que se debe revisar el hecho probado sobre las cantidades adeudadas, incluyendo los bonus de 2019 y 2020. La Sala de lo Social desestima tanto los motivos de infracción procesal, como la revisión fáctica y la censura jurídica, concluyendo que no se acreditó el derecho del demandante a los bonus, ya que en su contrato no se mencionaban retribuciones variables y la demanda no articuló pretensión alguna sobre las "stock options".
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CCOO frente a la empresa IMPERIAL TOBACCO por afectar la misma al único centro de trabajo de la misma en la ciudad de Madrid, resultando irrelevante a efectos de competencia que haya trabajadores desplazados eventualmente a prestar servicios en otras provincias y Comunidades Autónomas.
