Resumen: El relato fáctico de la resolución es el siguiente. El 15 de febrero de 2017, tras recibir tratamiento por síndrome de dolor regional en quirófano, la paciente fue dada de alta y dejada sentada en una butaca del vestuario esperando al celador. Por iniciativa propia, se sentó en una silla de ruedas del área estéril que se desplazó, sufriendo un incidente que ella describió como "caída". No refirió haberse hecho daño en el momento. Una semana después acudió a su Centro de Atención Primaria, donde se descartaron lesiones óseas agudas. La paciente tenía antecedentes de lumbalgia y múltiples patologías previas, estando en lista de espera para rizolisis lumbar desde noviembre de 2016. Posteriormente consultó médicos privados y fue intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2017 en el Hospital General de Catalunya. Frente a la sentencia desestimatoria, la Sala entiende que está bien valorada la prueba y que no hay infracción de lex artis. NI se acreditó la caída, ni se acreditó relación causa efecto entre la caída y las lesiones, siendo una paciente con otras dolencias.
Resumen: Se denuncia mala asistencia por parte del Hospital Asepeyo en una primera intervención quirúrgica tras el accidente rotura de ligamento y un mal seguimiento que llevó a la necesidad de reintervención. Se imputa deficiente técnica prestada en la primera intervención quirúrgica de la que se deriva como consecuencia directa una lesión tendinosa, adherencias y daño en el nervio safeno. Irregularidad en la operación no sólo por el mal seguimiento evolutivo sino también porque las electromiografías y resonancias de control posteriores a la intervención ya informaban de anomalías. Alega que todo ello ha conllevado unas lesiones de gran entidad que no hubiese sufrido si la intervención se hubiese realizado conforme a la "lex artis" así como una falta de información sobre el alcance y causa de las secuelas. La Sala centra el debate sobre si hubo mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada a la actora por la Mutua Asepeyo y los daños derivados de la misma. Concretamente, acerca de si la lesión nerviosa (nervio safeno), la lesión tendinosa (el tendón según el recurrente se había liberado) y las adherencias traen causa de un defecto en la técnica de la cirugía artroscópica de reconstrucción de ligamento cruzado de la rodilla izquierda que tuvo lugar el 14.11.2018. Si fue correctamente informada la paciente sobre las posibles consecuencias de la primera intervención quirúrgica a la que fue sometida. La Sala valora las dos pruebas periciales y concluye que las lesiones las adherencias son imprevisibles y que su aparición puede llegar incluso a depender de la genética del paciente. Desestima el recurso.
Resumen: La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso de apelación contra una sentencia de un juzgado, que estimó el recurso contencioso-administrativo contra la decisión del TEAF de Navarra, con respecto una liquidación por el impuesto sobre Sucesiones, e importe 9.788,56 euros. Razona que el recurso no asciende a la cuantía que da derecho a la segunda instancia, ni se justificó que sea la sentencia se susceptible de extension de efectos.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia,en la que se declaró la extemporaneidad de la reclamación formulada en solicitud de una indemnización de 12.982.785,36 por los perjuicios causados debido a la inutilidad de la edificación de un complejo hotelero construido por la actora al no poder implementar en su integridad los "condicionantes" impuestos por una licencia ambiental concedida nueve años después de haberse otorgado la licencia de obras. Se sustenta la apelación en la infracción del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, la invalidez de una supuesta renuncia anticipada de derechos, la falta de motivación de la sentencia, vulneración del derecho a la prueba,reiterando el fondo de la pretensión indemnizatoria. Se desestima el recurso interpuesto descartando el Tribunal, en primer lugar, la vulneración del derecho a la prueba y rechazando que el recurso sea una mera reiteración de la instancia. En cuanto al fondo, confirma la extemporaneidad de la reclamación, al considerar que el eventual daño era conocido desde la concesión de la licencia ambiental en 2015, que no fue recurrida, momento en el que nació la acción. Niega la existencia de daños continuados, a la vista del informe pericial aportado por la propia recurrente y concluye que la imposibilidad de puesta en funcionamiento deriva del incumplimiento de las condiciones ambientales por la propia actora.
Resumen: Los hechos de que dimana el conflicto se circunscriben a un accidente sufrido por el perjudicado mientras estaba trabajando en las labores de limpieza y regadío de la vía pública, en concreto, cuando la lanza de agua del camión cisterna de limpieza golpeó levemente con una farola y esta cayó sobre el trabajador que manejaba la manguera, causándole las lesiones. Sin embargo, ni siquiera el propio trabajador considera que se trate de un accidente laboral. Es más, afirma que su empleadora no incurrió en ninguna clase de incumplimiento, por lo que decidió presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración ante el orden contencioso-administrativo como consecuencia del normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos frente al Ayuntamiento, con quien no le unía ningún vínculo de laboralidad. En dicha reclamación, no se hizo mención alguna a cuestiones laborales. La resolución desestimatoria de la referida reclamación administrativa previa por parte del Ayuntamiento, como es natural, no dio respuesta alguna a ninguna clase de reclamación de naturaleza laboral. Pues bien, la impugnación de dicha resolución administrativa -que no abordó ninguna cuestión laboral- constituye el objeto de los procedimientos promovidos en vía jurisdiccional, lo que pone de manifiesto la naturaleza estrictamente administrativa, y no laboral, de la reclamación -pues, de otra forma, además de poder incurrirse en incongruencia, se generaría indefensión a la propia Administración demandada, que no podría defenderse de ninguna circunstancia relativa a un eventual accidente de trabajo-. En consecuencia, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Resumen: Al margen de la confusión creada por la literalidad de los términos empleados por la actora en sus sucesivos escritos, lo cierto es que la solicitud de la demandante no se contrae a una recalificación o modificación de la naturaleza de su relación con la Administración -para pasar de ser funcionaria a contratada laboral-, sino que lo que en ella se pretende es la declaración de «fijeza» de la misma relación mantenida hasta entonces con la Administración, como consecuencia del abuso y fraude por parte de la Administración pública demandada en sus sucesivos nombramientos temporales. Siendo la demandante funcionaria interina, le resulta aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera. En consecuencia, la controversia se incardina adecuadamente en las competencias de los órganos del orden contencioso-administrativo, al tratarse de una actuación de la Administración pública sujeta al derecho administrativo, exceptuada de la competencia de los órganos del orden social.
Resumen: La competencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ se extiende al conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión frente a sentencias firmes dictadas en única instancia por la Sala Tercera del TS, competencia que no puede extenderse a las sentencias que dicte dicha sala en procedimientos de reconocimiento de error judicial, que no son recursos contencioso-administrativos. Al margen de la falta de competencia de la sala, tampoco concurren los presupuestos de admisibilidad exigibles a cualquier demanda de revisión de sentencia firme. La actora se limita a realizar una cita meramente nominativa de los motivos de revisión en que apoya la demanda, pero no hace mención a documento decisivo alguno que hubiese sido «recobrado después de pronunciada la sentencia firme» cuya revisión se pretende, al «reconocimiento o declaración de falsedad» de documentos en los que se hubiere apoyado la misma ni a en qué consistió la maquinación fraudulenta que hubiera dado lugar al dictado de la sentencia. Es más, ni siquiera realizando el mayor esfuerzo interpretativo posible -para otorgar a la actora la más amplia tutela-, puede dilucidarse en qué motivo extraordinario de revisión podría apoyarse la demanda, ya que, a través de su denominado «recurso extraordinario de revisión» la parte actora no hace sino reiterar su disconformidad con las decisiones adoptadas en su contra en las sucesivas instancias judiciales a las que ha acudido, pretensión ajena a la naturaleza extraordinaria y excepcional de la demanda de revisión de sentencias firmes.
Resumen: No concurre en el caso el presupuesto de admisibilidad relativo al motivo de revisión en el que el actor fundamenta su demanda, referido a haberse recobrado, después de pronunciada sentencia firme, documentos decisivos no aportados al proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. En realidad, el demandante se apoya en este motivo, pero lo hace de forma meramente retórica, sin desarrollo argumental alguno. Pero, es más, la demanda no se funda en ninguno de los otros motivos de revisión de sentencias firmes contemplados legalmente. Ni siquiera realizando el mayor esfuerzo interpretativo posible -con el ánimo de otorgar al actor la más amplia tutela- puede la sala dilucidar en qué motivo extraordinario de revisión podría querer apoyarse el demandante, ya que, en realidad, a través de la acción ejercitada, el actor no ha hecho sino mostrar su disconformidad con la interpretación jurídica realizada ante su solicitud. Con un manifiesto desenfoque procesal, la parte actora utiliza el recurso extraordinario de revisión como si fuese una nueva instancia en la que poder reiterar el fondo sobre una cuestión ya debatida y definitivamente resuelta por sentencia firme.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se declaró el archivo de la ejecución, por considerar prescrita la acción para hacer valer la demanda ejecutiva. Señala la Sala la sentencia de 25 de noviembre de 2009 , rec. casación 6237/2007, recordó que no correspondía la imposición del plazo de 5 años de caducidad del artículo 518 de la LEC para la ejecución de sentencias firmes, sino que debía remitirse al plazo de 15 años que entonces fijaba el CC para la prescripción de acciones que no tuviesen otra fijada, en su artículo 1964.2, a contar desde la firmeza de la sentencia. No obstante, la reforma del Código Civil de 2015, que redujo ese plazo genérico de prescripción de acciones que no tuviesen otra fijada a 5 años, volvió a imponer ese plazo de prescripción de la acción ejecutiva, todo ello sin ninguna distinción entre derecho estatal y autonómico. Y añade que nos situamos ante la determinación del plazo de prescripción para la ejecución de una sentencia, lo cual forma parte de la regulación propia del derecho público procesal, competencia exclusiva del Estado ex149.1.6 CE, y respecto de la que no cabe sustitución total por parte del derecho civil foral. Ello es especialmente evidente en materias en las que el orden público y el interés general hacen acto de presencia, como ocurre en los casos urbanísticos, tal que el actual. No resulta admisible un diferente tratamiento en virtud del lugar en el que se aplique la norma en esta cuestión, ni por razón del domicilio o vecindad civil del ejecutante. Lo contrario conllevaría a que acciones provenientes de las normas urbanísticas, como las aquí analizadas, difirieran en plazo de ejercicio y prescripción en función de la persona que las ejercitara o el territorio en que se llevaran a cabo, lo cual resultaría contrario a los principios de igualdad y seguridad jurídica que deben regir la materia.
Resumen: No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Por tanto, no es procedente una alteración catastral derivada de la constitución del régimen de propiedad horizontal por el propietario único de un edificio, en los casos en que éste no ha iniciado la venta de los distintos pisos o locales resultantes de la división, ni ha manifestado la intención de venderlos, por ser otro el destino asignado al inmueble.
