Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, en lo que respecta a sus artículos 10, 16.4 y 24 y los preceptos que lo desarrollan y concuerdan (27, 28, 29, 30 y 34, Anexos XII y XIII). La Sala tras rechazar la suspensión solicitada por la Administración demandada, considera que el artículo 10 de la disposición impugnada no infringe el artículo 25.1 CE, que el artículo 16.4 no puede considerarse que contravenga las previsiones del artículo 17 del del Reglamento 2021/2115 del el Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados, ni infringe los artículos 35 de la Ley 39/2015 y 9.3 de la Constitución, ya que consultada la MAIN y la documentación obrante en las actuaciones, la Sala considera que la regulación establecida en el artículo 16.4 en los términos en que lo hace está suficientemente motivada. La Sala rechaza igualmente la falta de motivación del resto de las disposiciones impugnadas. Reitera la Sala que los presupuestos formales para la aprobación de los reglamentos han de interpretarse conforme el criterio finalista y en garantía de la salvaguarda de los intereses afectados, considerando razonable el contenido reglamentario impugnado, resaltando la amplia participación de instituciones y colectivos afectados.
Resumen: Se inadmite, por desviación procesal, el recurso interpuesto frente a la Resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en solicitud de una indemnización de 46.256,80 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las medidas administrativas adoptadas en el marco de la pandemia de la COVID-19. La resolución administrativa impugnada desestimaba la reclamación formulada al declarar la prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial, por haber presentado su solicitud transcurrido el plazo de un año desde la producción del hecho,inadmitiendo, por otro lado, la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica por falta de legitimación pasiva de la misma durante la vigencia del estado de alarma y desestimando, finalmente, dicha reclamación durante el periodo comprendido entre el 21-6 al 24-10-2020 por no concurrir los presupuestos para declarar dicha responsabilidad patrimonial. Se inadmite el recurso por la Sala declarando la desviación procesal al considerar que se ha producida una alteración sustancial en la pretensión deducida en vía jurisdiccional respecto de lo solicitado en vía administrativa debido al cambio de título de imputación que,en vía administrativa se fundaba en la inactividad de la demandada frente al abono de la tasa del juego durante el covid y, en sede judicial, en las medidas adoptadas durante el Covid que le ha ocasionado un daño por falta de explotación de las máquinas recreativas.
Resumen: La sentencia conoce de un recurso de apelación contra una sentencia de un Juzgado que, a su vez, anuló unas sanciones tributarias, ninguna de ellas por cuantía superior a la que da derecho a la segunda instancia. El apelante aduce sin embargo que se trata de sentencia en materia tributaria estimatoria de una situación jurídica individualizada, y por ello susceptible de admisión en apelación con independencia de su cuantía. Declara que si bien es cierto que la sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo (el art. 81.2 e) de la LJCA solo afecta a las sentencias estimatorias pues las desestimatorias no son susceptibles de extensión de efectos) y por ello declara nulas las sanciones tributarias impuestas a la apelada, ello no representa sin más el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que pueda ser extendida a otros interesados en idéntica situación jurídica, extremo sobre el que la apelante omite cualquier referencia al no mencionar la identidad jurídica que requiere la norma para la aplicación de este mecanismo.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 867/2024, por el que se revoca la Medalla al Mérito en el Trabajo (categoría de Oro), al apreciar que concurre válidamente la causa de revocación prevista en el artículo 10.1 a) del Real Decreto 153/2022, consistente en la pérdida sobrevenida de los méritos que justificaron la concesión, derivada de una condena penal firme por delito doloso incompatible con la ejemplaridad cívica y profesional exigida. Se basa el Alto Tribunal en la naturaleza discrecional y condicionada de la denominada potestad premial, que no genera un derecho subjetivo incondicionado al mantenimiento de la distinción, así como en la distinción entre revocación premial y sanción administrativa, quedando excluida la aplicación del régimen de revisión de oficio de la Ley 39/2015. Aunque la Sala aprecia deficiencias formales en la tramitación -en particular, la omisión de la notificación al proponente de la concesión- concluye que tales irregularidades no causaron indefensión material ni al condecorado ni a terceros con interés debilitado, por lo que carecen de eficacia invalidante. Asimismo, rechaza la existencia de desviación de poder y descarta la nulidad del artículo 10.1 a) y de la disposición adicional única del Real Decreto 153/2022, al considerar que la revocación no vulnera los principios de legalidad, irretroactividad ni interdicción de la arbitrariedad, dado que sus efectos se proyectan ex nunc y se limitan a preservar la coherencia del sistema honorífico.
Resumen: El Auto recurrido denegó la medida cautelar solicitada y en la apelación se sostiene que se ha hecho una incorrecta valoración de los perjuicios irreparables, dado que, tras la jubilación, dejará de percibir ingresos al haberse denegado la pensión de jubilación y la prestación por desempleo.
El funcionario ya ha alcanzado ya la edad de 70 años y también es clara la normativa que se invoca sobre la edad máxima de jubilación. La medida cautelar, supondría, sin ningún género de dudas, prolongar la prestación de servicios más allá de los 70 años de edad. Debe distinguirse entre la jubilación forzosa por edad y la prestación consistente en la pensión que se devenga por motivos diferentes, como son el tiempo de cotización y es un hecho ajeno, la prestación por desempleo que se generará o no según el tiempo trabajado.
Lo relevante sería acreditar una situación de penuria económica por la absoluta dependencia de los ingresos derivados de esa prestación de servicios con perjuicios de carácter irreparable pues nada impide una reparación a posteriori a través de la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran haberse irrogado con sus correspondientes intereses.
Pero de estimarse la medida y prolongarse la prestación de servicios más allá de 70 años, se generaría una situación de muy difícil reversión en caso de desestimarse la demanda y confirmarse la jubilación forzosa.
Resumen: Suscitada la cuestión relativa a si ha de justificarse y garantizarse la efectiva intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento que regula el citado Protocolo Marco, y si el informe médico de determinación de edad, que en su caso, se hubiera de emitir, ha de contemplar el margen de error, porcentaje de incertidumbre o desviación estándar que dicho resultado pudiera tener, declara la Sala que: (i) cuando los agentes de la policía no puedan determinar indubitadamente la edad de los extranjeros no acompañados e indocumentados que se encuentren ilegalmente en España, para determinar su minoría de edad deben observarse las formalidades y garantías que se imponen en el Protocolo; (ii) la determinación de la minoría de edad de un menor indocumentado que se encuentre en España, solo puede ser acordada y controlada por el Ministerio Fiscal, que adoptara las medidas oportunas para su determinación; y (iii) el informe médico de determinación de la edad deberá contener los datos formales que impone el Protocolo y deberá incluir en sus conclusiones, la horquilla de edad y, cuando menos, el margen de error, porcentaje de incertidumbre o desviación estándar, conforme se impone en dicho Protocolo. En el supuesto enjuiciado se advierte la no constancia en el expediente de la intervención del Ministerio Fiscal en el referido procedimiento, lo que determina la nulidad de la resolución impugnada.
Resumen: Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, contra el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, en concreto, sus artículos 5, 106.1, 106.5 y 111.1, en relación con el concepto de agricultor activo, la declaración grafica de superficies y la comunicación con los beneficiarios, respectivamente, la Sala considera que todos ellos son conformes a derecho, y desestima el recurso.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en reforzar o completar la jurisprudencia existente sobre si, valorados los intereses en conflicto por parte de la Administración tributaria demandada, la cual ya había acordado la suspensión de la ejecución de la deuda al aportarse garantía suficiente, se compadece con los principios de seguridad jurídica y buena administración que, en vía judicial, se deniegue el mantenimiento de la suspensión concedida sin que haya existido una variación en las circunstancias de la sociedad impetrante, ni de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la deuda. Cuestión resuelta en la STS de 20 de octubre de 2025 (RCA 6341/2023).
Resumen: La sentencia reitera la constante doctrina del mismo tribunal, por la que son admisibles las apelaciones que tienen como objeto liquidaciones por cuantía inferior a la que da acceso a la segunda instancia, cuando dichas acciones vienen acumuladas a otras por igual concepto que sin son admisibles. Por otra lado, igualmente reitera la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna, que no es el caso.
Resumen: e recurre en apelación la sentencia que desestimó la impugnación del Decreto de desalojo y del Proyecto de Demolición Parcial aprobado por el Ayuntamiento de Bembibre (León) en ejecución de un sistema de expropiación urbanística. Los apelantes alegan vulneración del art. 18.2 CE y de la Ley 39/2015 por falta de audiencia y autorización judicial, así como insuficiencia técnica del proyecto (arts. 2 y 10 LOE, CTE, normativa urbanística y medioambiental), denunciando además la no valoración de informes periciales. La Sala rechaza las pretensiones: el desalojo es acto final del procedimiento expropiatorio, legitimado por planeamiento firme y por el levantamiento del acta de ocupación tras pago del justiprecio (art. 43 LEF). El proyecto cumple las exigencias legales y jurisprudenciales, garantizando seguridad estructural y proporcionalidad; las discrepancias periciales son de conveniencia técnica, no de invalidez. Se admite la ocupación temporal de superficie no expropiada para apeos conforme al art. 569 CC. No se aprecia incongruencia ni falta de motivación probatoria invalidante. Se desestima el recurso sin costas.
