Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria recaída en el juzgado en materia de expulsión de extranjero en situación de irregularidad pues el sancionado en el momento de la detención se encontraba indocumentado, no tenía en su poder su pasaporte, que es el medio de identificación alegando haber sido víctima del robo de éste. Sanción proporcionada a los elementos negativos. Evolución jurisprudencial en la respuesta a la sanción, multa o expulsión, por estancia irregular e incidencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Resumen: Para el Juez hay suficiente motivo para la expulsión, pues no hay arraigo suficiente de tipo familiar, social y laboral de entidad protegible. Y, por otro lado, no hay un estado de salud relevante a tener en cuenta y determinante en este caso para no poder ser procedente la expulsión decretada. Así situación de irregularidad del recurrente que queda acreditada. Además hay orden de devolución no cumplida y ha sido detenido por robo, con medidas cautelares de no aproximación a víctima. Estas circunstancias son ratificadas por la Sala que determina la confirmación de la resolución de expulsión.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, completar o matizar la jurisprudencia emitida en relación con la posibilidad de ordenar la adaptación de una sanción a la nueva cuantía de la liquidación que surja de una anulación parcial, por motivos de fondo, del acto liquidador emitido por la Administración. Particularmente, determinar las consecuencias de la anulación de una liquidación por la incorrección de uno de los ajustes practicados por la Administración, con la conservación parcial de la regularización, en una sanción impuesta cuya base depende del importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas practicadas. En concreto, precisar si debe comportar la anulación total de la sanción o solo, de confirmarse la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del injusto, en la parte correspondiente al ajuste que se ha declarado improcedente.
Resumen: La Sala considera que ha sido bien acreditada la circunstancia agravatoria para imponer la expulsión del territorio nacional. Constan dos sentencies firmes, en los años 2020 y 2021, por dos delitos de hurto, de lo que deberá seguirse que la sanción de expulsión deba considerarse justificada y proporcionada. Máxime no constando ninguna prueba consistente, susceptible de acreditar un grado de rehabilitación apreciable, con datos reales y tangibles.
Resumen: Respecto de la primera cuestión casacional suscitada, reitera la doctrina iniciada con las SSTS 1.140 y 1.141/2023, de 18 de septiembre (RC 2251/2021 y 1537/2022). En cuanto a la segunda, añade que, en cuanto al número y entidad de circunstancias agravantes que deben concurrir para poder considerar justificada la proporcionalidad de la expulsión, lo verdaderamente importante es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas. Y respecto de la tercera cuestión, relativa a la consideración de los antecedentes policiales como circunstancia de agravación, reafirma igualmente la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 1.676/2023, de 13 de diciembre (RC 3886/2021) y en la STS 1.870/2024, de 22 de noviembre (RC 8120/2019), a la cual no obsta que, en el juicio de ponderación que debe realizar el órgano sancionador a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida sancionadora a adoptar, dicho órgano pueda determinar, motivándolo suficientemente, que el comportamiento de una persona que ha sido detenida representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad si existen elementos concordantes, objetivos y precisos que permitan fundamentar la fiabilidad de las sospechas que pesan sobre esa persona a causa de esa detención.
Resumen: El acuerdo para completar el expediente puede derivar en una de las siguientes dos alternativas y excluyentes: i) la modificación de la propuesta de liquidación; y ii) el mantenimiento de la propuesta contenida en el acta de disconformidad. En ningún caso se prevé que ese trámite de que se complete el expediente pueda devenir en la emisión de una liquidación tributaria y el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación para la posterior emisión de una segunda liquidación tributaria. Es decir, que no es posible que bajo la expresión de completar el expediente se puedan suceder diferentes procedimientos de comprobación e investigación de una misma obligación y que además, se suceda la emisión de diferentes liquidaciones por una misma obligación tributaria. No es posible que se finalice el procedimiento de inspección con el acuerdo de liquidación y que se tramite un nuevo procedimiento inspector respecto de una parte de la misma obligación tributaria.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra una resolución en materia de tráfico y seguridad vial que impuso una sanción de multa de 300 € -que lleva aparejada la pérdida de dos puntos- , por exceso de velocidad, circulando a una velocidad de 131 km/h cuando el límite era de 100 km/h. El único alegato de la demanda fue el de que en el cálculo de la velocidad debería de haberse descontado el máximo de error tolerado al aparato medidor en las pruebas de verificación metrológica (5%) y que, de hacerse así, la velocidad a considerar estaría por debajo de 130 Km/h. La cuestión es si aplicar a la velocidad concretamente medida en el día de la infracción esa desviación posible, para poner en duda, dentro de tales márgenes, la fiabilidad de dicha medición, o bien atender a la desviación concreta que el aparato manifestó en la última revisión, que en este caso fue incluso negativa (medía una velocidad inferior a la real). De acuerdo con las anteriores consideraciones procede aplicar el margen de error del 5% al tratarse de un cinemómetro fijo o estático. Por tanto, como señala el apelante, la velocidad detectada debería haberse minorado, dando como resultado una velocidad de inferior a 130 km/h, con límite a 100 km/h, por lo que la sanción procedente por exceso de velocidad debiera haber sido 100 euros y sin pérdida de puntos
Resumen: La sala reitera su doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 57.1 de la LOEX, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b) de la misma Ley, concluyendo que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa. Así, esta expulsión exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Tales circunstancias de agravación han de considerarse sobre la base de las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación. Todo ello puesto en relación con la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/20.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Teruel de 17 de septiembre de 2020, por la que se acuerda la expulsión del recurrente territorio nacional, con prohibición de entrada por 2 años, por la causa prevista en el art. 53,1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Señala la Sala que si realmente no concurren las circunstancias exigidas en el art. 63 Ley de Extranjería como habilitadoras del procedimiento preferente, el seguimiento de tal procedimiento supone un defecto esencial que comporta la anulación de la resolución sancionadora. En definitiva, si en última instancia, realmente no concurre ninguna las tres situaciones que fijan como apropiado el procedimiento preferente, la irregularidad debe determinar la invalidez de la resolución de expulsión. Y añade que lo relevante es que realmente no hay una irregularidad en nuestro caso, ya que, tal y como se indica en la sentencia recurrida sí hay circunstancias que justifican la tramitación por el procedimiento preferente, y que las circunstancias recogidas en el acuerdo de incoación en el expediente permiten apreciar un riesgo de incomparecencia y de evitación de la expulsión, ante la carencia de trabajo y arraigo, y la permanencia en España con absoluta inobservancia de la legislación.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Teruel de 20 de agosto de 2020, por la que se acuerda la expulsión del actor del territorio nacional, con prohibición de entrada por 1 año, por la causa prevista en el art 53,1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Señala la Sala que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves, es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. La Sala considera que no concurren en el caso elementos negativos en la conducta de la apelante, lo que lleva a apreciar que la medida de expulsión no respeta el principio de proporcionalidad y debe ser anulada. Consta en el expediente que en el momento en que fue interceptada presentó su pasaporte. Y por lo que se refiere al arraigo, no se trata de un arraigo especialmente relevante, pero la falta de arraigo no se puede considerar elemento negativo por sí mismo. La interpretación que han efectuado el TJUE y el TS respecto de estas situaciones no es la que se plasma en la sentencia apelada en el sentido de que sólo en los casos de los arts. 5 y 6 de la Directiva de Retorno sea procedente la no expulsión.