Resumen: Si, conforme a lo dispuesto en el preámbulo de la LORDGC, el instituto de la conformidad se introdujo en ella como una novedad destacable, no pudo ser sino para que tuviera una eficacia concreta, como forma anticipada de terminación del expediente mediante el reconocimiento de la culpabilidad y la aceptación tanto de la infracción como de la sanción propuesta en el pliego de cargos -de forma análoga a como se regula la conformidad en los procesos penales-. A la luz de la referida doctrina, la decisión anulatoria acordada por el director general de la Guardia Civil tanto del pliego de cargos formulado por la instructora del expediente -en el que se proponía una sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo- como de la subsiguiente conformidad prestada al mismo por el encartado -anulaciones que pretendían que se formulara un nuevo pliego de cargos en el que se tuvieran en cuenta las razones para considerar la idoneidad de proponer la sanción de separación del servicio- carece tanto de cobertura legal como de motivación suficiente que explique las razones por las que priva de validez y eficacia a la conformidad prestada al pliego de cargos por el expedientado. Esa decisión tuvo negativa incidencia en los derechos fundamentales del encartado a un proceso con todas las garantías y a la defensa, toda vez que, además de determinar desde fase muy temprana del expediente la sanción que procedía imponer -al margen de la pruebas de descargo ya practicadas o que todavía pudieran practicarse-, limitaba muy seriamente las posibilidades de defensa del encartado, por haber reconocido este ya su culpabilidad y la calificación como falta muy grave de la infracción cometida.
Resumen: 1. El artículo 130 LJCA que faculta al juez o tribunal para acordar o denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, deberá tomar en consideración los eventuales perjuicios a los intereses generales y los perjuicios reputacionales que pudieran causarse al interesado como consecuencia de la publicación en el BOE de las sanciones a las que se refiere el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 2. En el marco de la justicia cautelar, el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que dispone que las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el BOE una vez que sean firmes en la vía administrativa y que dicha publicación deberá incluir, al menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, en consonancia con la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la sanción haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, la publicación en el Boletín Oficial del Estado ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción no es firme judicialmente por encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra ella.
Resumen: La Sala comienza indicando que a los extranjeros con residencia de larga duración, como es el caso, antes de proceder a la expulsión por lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley de Extranjería han de valorarse las circunstancias del caso. Aquí el recurrente tiene varias condenas por delito contra la salud pública con sustancias que causan grave daño contra la salud y actuación en grupo criminal. Respecto de los vínculos familiares, tiene dos hijas españolas, pero la sentencia consideró que no ha acreditado que sea el sustento para la familia, lo que la Sala considera correcto.
Resumen: El TSJ de Castilla y León desestima el recurso de apelación interpuesto por un ciudadano contra la sentencia que confirmó la resolución del Colegio de Abogados de Valladolid archivando la información previa abierta a una letrada designada de oficio. El recurrente alegaba falta de diligencia y comunicación, solicitando la incoación de expediente disciplinario. La Sala considera que el Colegio realizó una investigación suficiente conforme al art. 7 del Reglamento Disciplinario, recabando alegaciones y documentos, y motivó el archivo por inexistencia de indicios de infracción. Se destaca que la decisión de la letrada de no recurrir el auto de apertura de juicio oral se ajusta a los principios de independencia técnica y libertad de defensa (art. 12.a.4 Código Deontológico y art. 47.3 Estatuto General de la Abogacía), no constituyendo negligencia ni indefensión, conforme a jurisprudencia del TS y TC. El deber del abogado es actuar con criterios técnicos y éticos, no seguir instrucciones contrarias a Derecho. Se imponen costas al apelante
Resumen: El recurrente no logra acreditar la necesidad de la totalidad de los activos financieros que preconiza como afectos y necesarios a su actividad económica, tras el análisis racional y proporcionado realizado por la Administración Tributaria a tenor de los propios datos y contabilidad facilitados por la propia mercantil.
La Resolución sancionadora no realiza, al entender de la Sala, un análisis pormenorizado del elemento de culpa en cuanto a los ejercicios declarados, centrado el debate, por remisión al procedimiento sancionador previo, y sus vicisitudes en el ámbito de la reclamación económico-administrativa, y en sede judicial, en la ausencia de presentación de las autoliquidaciones, lo que si aconteció entre 2013 y 2016, pero no en los ejercicios 2017 a 2019, lo que exigía una motivación específica en relación a estos. Y ello máxime cuando la propia Administración, a través del recurso de reposición, revisa la primera liquidación, acogiendo alguna de las alegaciones de la actora y reduciendo, aun cuando fuera de forma poco significativa, el porcentaje de afección a efectos de exención, lo que determina la existencia de una legitima discrepancia a la hora de interpretar los datos contables y financieros.
Resumen: Se impugna resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, que había confirmado una liquidación y estimado parcialmente otras reclamaciones, así como anulado parcialmente una sanción impuesta por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009. Se basa la impugnación en la excesiva duración del procedimiento, la falta de prueba de las imputaciones de ingresos y la nulidad de la sanción. El tribunal desestimó todos los motivos alegados, concluyendo que no hubo vulneración del derecho a liquidar por parte de la Administración, que la relación contractual con Island Village Club estaba vigente durante el ejercicio 2009 y que la sanción impuesta era procedente y debidamente motivada. No concurre ninguna causa de exoneración de la responsabilidad ex artículo 179.3 LGT, ni una interpretación razonable de la norma. Se desestima el recurso contencioso-administrativo confirmando la legalidad de las resoluciones impugnadas.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que existen datos negativos que avalen la expulsión, y destaca el incumplimiento de una orden de salida obligatoria derivada de un procedimiento sancionador previo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar interpretar el artículo 2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito -actual artículo 117 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito-, y el artículo 137.2 de la Ley 30/1992 -actual artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- a fin de que matizar, precisar o, en su caso, completar la jurisprudencia existente sobre la determinación del momento en que debe reanudarse el cómputo del plazo de caducidad cuando ha mediado suspensión por la existencia de actuaciones penales sobre los mismos hechos y el alcance del deber de diligencia exigible a la Administración para informarse sobre el estado del procedimiento penal.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución autonómica por la que se ordenaba el restablecimiento del orden jurídico perturbado y de reposición de la realidad física alterada por la realización de actos de parcelación urbanística, edificación, construcción, urbanización, instalación y movimientos de tierra llevados a cabo sin licencia urbanística. A juicio del Tribunal concurren en el supuesto de autos los presupuestos fijados por el artículo 60 LBRL en orden a su aplicación teniendo en cuenta que el requerimiento autonómico se refiere a hechos y actuaciones concretas y específicas; que la inactividad municipal es clara al no proceder a la incoación y tramitación de expediente de protección de la legalidad urbanística derivada de los hechos que le fueron comunicados, y eran ya conocidos por el Ayuntamiento, por falta de medios personales y materiales; y que el procedimiento finalmente tramitado por la Administración autonómica se refiere a las actuaciones objeto de ese requerimiento. Por lo tanto, no cabe apreciar ni falta de competencia de la Administración autonómica ni defecto de motivación dado que el acuerdo de incoación asume y se fundamenta en el informe técnico que obra en el expediente y en el caso de autos constan asimismo cumplidas las exigencias a los efectos del art. 60 de la LRBRL. En cuanto al quebrantamiento del principio de proporcionalidad, partiendo de que nos encontramos ante un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística que no sancionador, la invocación del principio en los términos en que se realiza desatiende que no nos encontramos ante un supuesto de actuación que exceda de una licencia concedida, ni en que se invoque o pueda apreciarse prescripción alguna, especialmente cuando la propia parte refiere lo ejecutado a 2019, sin que pese a lo alegado sobre el PERI se derive de ello, con relación a la parcela objeto del expediente, posibilidad alguna de legalización.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que no existen datos negativos que avalen la expulsión.
