Resumen: El primer pronunciamiento de la sentencia hace referencia a que la exigencia del recargo de apremio deberá ser examinada en el procedimiento económico-administrativo correspondiente sin que pueda la sentencia pronunciarse sobre dicha cuestión.
Se rechaza la alegación de indefensión material por la indebida constitución del expediente asi como la alegación de prescripción de la liquidación y de la sanción correspondiente a los ejercicios imputados. En cuanto a la duración del procedimiento inspector, las dilaciones imputadas al contribuyente fueron debidamente motivadas y documentadas en el expediente, incluyendo incomparecencias, solicitudes de aplazamiento y retrasos en la aportación de documentación.
Se desestiman el resto de alegaciones puesto que en el Acuerdo de derivación de responsabilidad recoge de forma detallada la participación activa del Sr. Agapito en la estrategia defraudatoria seguida por la entidad, reflejada en la omisión de ingresos en las autoliquidaciones, en la incorrecta llevanza de la contabilidad y en la firma de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios objeto de comprobación.
Resumen: Declara la sentencia que para poder ejercitar el derecho a la deducción, debe acreditarse que se trata de cuotas soportadas en entregas de bienes o prestación de servicios efectuadas por el empresario o profesional que ha emitido la factura justificativa de tal operación. En el presente caso, tratándose de la deducción de cuotas soportadas, corresponde a la aquí recurrente y no a la Administración, la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos controvertidos para el ejercicio del derecho que pretende, pues debe de ser el interesado quien demuestre que se trata de cuotas efectivamente soportadas en los términos anteriormente descritos. Por otra parte, el obligado tributario llevó a cabo una conducta voluntaria contraria a la que les era exigible, apreciándose la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que la razón de lo declarado habrá de estar justificado en el momento de su declaración y no por razón de la comprobación por parte de la AEAT, no siendo así se incurre en responsabilidad por la comisión de la infracción.
Resumen: Estima el recurso de casación declarando que el plazo de caducidad en los procedimientos de derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social comienza a contar desde el acuerdo formal de incoación del expediente, y no desde las actuaciones previas de investigación ni desde los informes emitidos por la Inspección de Trabajo. Estas actuaciones, aunque puedan motivar la apertura del procedimiento, tienen naturaleza informativa y no forman parte del procedimiento administrativo en sentido estricto, conforme al artículo 55 de la Ley 39/2015. La Sala reitera que el informe de la Inspección, aun siendo determinante para iniciar el expediente, constituye una actuación previa que no interrumpe ni anticipa el cómputo del plazo. En consecuencia, el Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, anula la sentencia que había declarado la caducidad del procedimiento por considerar erróneamente que el informe formaba parte del mismo, y ordena la retroacción de actuaciones para que se resuelvan las restantes cuestiones de fondo planteadas en la demanda.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que, ante la responsabilidad en que pueda incurrir la Administración autonómica por incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles para el tratamiento de aguas residuales, las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de tales aguas, podrán quedar eximidas de culpabilidad o responsabilidad cuando se produzcan vertidos de los que se deduzca el incumplimiento de la normativa vigente, siempre que la no realización de los mismos -vertidos- suponga un perjuicio grave para la salud de las personas. Véase como precedente jurisprudencial la STS de 21 de julio de 2021 (RC 223/2020).
Resumen: La Sala, interpretando el artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 268.6 de la Ley General de la Seguridad Social, y dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que: El importe de los salarios de tramitación que el empresario debe abonar al trabajador, así como las cuotas que debe abonar al Régimen General de la Seguridad Social son cuantías líquidas siempre que su determinación se pueda realizar con una simple operación aritmética teniendo en cuenta los parámetros recogidos en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a los que se acudirá en aquellos supuestos en los que, precisamente, su cuantificación implique la ejecución de una sentencia firme dictada por los órganos judiciales del orden jurisdiccional social que haya declarado que el despido es improcedente, ha ordenado al empresario que abone al trabajador los salarios de tramitación si opta por su readmisión y, además, ha fijado el periodo que debe abonarse, como es el comprendido desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia.
Resumen: Se trata en el caso de regularización en materia de actividad pesquera, defendiendo la contribuyentre del caso, en primer lugar, que había padecido experiencia de indefensión por falta de motivación de que la regularización tributaria se realizase por la Administación actuante través del método de estimación indirecta, lo que había sido debido, tal como acepta la sentencia, en concreto, a que se habían detectado discrepancias entre, por un lado, el diario electrónico de abordo, en el que se recogían todas las capturas de pescado indicando la especie, día y kilos facturados y, por otra parte, los importes de facturas emitidas. Así las cosas, la sentencia descarta que la contribuyente hubiera padecido la experiencia de indefensión que alegaba y proyecta al caso la doctrina de una sentencia anterior que examinó caso analogo, señalando así que, al igual que en el caso anterior, también en éste la Administracion tributatia actuante hjabía recogido un conjunto de indicios que le permitían razonablemente alcanzar las conclusiones a las que llegó, sin que tampoco las mismas hubieran sido desvirtuadas por la contribuyente. Confirmada, pues, la liquidación practicada, en cuanto a la sanción impuesta la sentencia también la confirma, y ello por cuanto que aprecia que en el acuerdo correspondiente la Administración actuante había motivado adecuadamrente la culpabilidad.
Resumen: Inadmisibilidad del recurso de alzada frente al TEAC por su extemporanea presentación.
Resulta que recurrente en el escrito de demanda, nada argumenta sobre la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de alzada y formula alegaciones sobre el fondo de la sanción impuesta. Debe ser declarada conforme la inadmisibilidad pues está debidamente motivada y por supuesto no vulnera el derecho del recurrente a una resolución, sin que la revisión jurisdiccional pueda extenderse a más de lo enjuiciado en la vía económico- administrativa.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que existen datos negativos que avalen la expulsión.
Resumen: Confirma esta sentencia otra de la instancia que declara la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo interpuesto por persona legitimada. Se trata de un recurso frente a una sanción administrativa que interpone una persona jurídica que es la empleadora del conductor que cometió la infracción con un vehículo arrendado por su empleadora. La legitimación la tendría la propietaria del vehículo, es decir, la arrendadora si no hubiera identificado al conductor, y si no el conductor propiamente dicho. Si la empleadora abonó la multa ,se trata de un pago realizado por terceros que no legitima la impugnación de la sanción propiamente dicha.
Resumen: Se confirma por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que no se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el eventual arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo no existe al no acreditar el arraigo que invoca.
