Resumen: Se reitera la jurisprudencia -singularmente, STS de 17/03/2021 (rec. 2870/2020)-, que declara que la única sanción viable para el caso de estancia irregular es la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, si bien se exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, circunstancias estas que son las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo. Porque en nuestro Derecho, la situación de estancia irregular se califica como infracción grave -art. 53.1.a) LOEX-, regulándose el procedimiento para su sanción -bien sea ordinario o preferente, pero en todo caso único-, como única es la sanción que puede imponerse conforme al art. 57 de dicha Ley. No cabe, pues, la opción de la sanción de multa o expulsión, sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando concurran la señaladas circunstancias de agravación. Se recuerda la doctrina reiterada del TJUE -reflejada también en la STJUE de 03/03/2022- en el sentido de que la Directiva 2008/115/CE no tiene por objeto armonizar totalmente las normas de los Estados miembros en materia de residencia de extranjeros, por lo que no se opone a la calificación (como delito o como infracción administrativa) de la estancia irregular establecida por un Estado miembro.