Resumen: 1.-La documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario.
La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella.
2.-El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.
Resumen: La derivación de responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública; siempre y cuando el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos a los que nos hemos referido.
Resumen: La aprobación por parte del Consejo Superior de Deportes de las modificaciones estatutarias de la LNFP constituye un acto administrativo sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues implica el ejercicio de potestades públicas con independencia de la naturaleza de las relaciones jurídicas afectadas. En este contexto, la vinculación entre la Liga y los clubes se define como una relación de sujeción especial, lo que permite una modulación o flexibilización de las exigencias formales del principio de legalidad, tales como el rango de la norma o su publicidad oficial, dado el conocimiento temprano que tienen los clubes del régimen disciplinario. Sin embargo, esta flexibilidad no ampara la vulneración de la vertiente sustantiva del artículo 25.1 de la Constitución. En este sentido, la tipificación de infracciones contenida en los apartados l) y m) del artículo 69 de los Estatutos incumple el requisito de predeterminación normativa o lex certa, ya que no permite a los sujetos conocer con precisión las consecuencias de sus actos. Esta falta de certeza se extiende a la graduación de las sanciones en el artículo 78, donde se contemplan medidas gravosas como el descenso o la expulsión basándose en conceptos indeterminados como la "especial gravedad". Al no detallar los estatutos qué circunstancias concretas definen dicha gravedad, incurren en una indefinición jurídica que resulta lesiva para el derecho fundamental a la legalidad sancionadora.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si resulta indispensable para garantizar la efectividad del ejercicio del derecho de defensa en el correspondiente procedimiento sancionador, que el operador a quien se impute la comisión de una infracción por destrucción de valor en la cadena alimentaria por pagar a su proveedor un precio inferior al coste efectivo de producción, tenga acceso a los documentos y datos de su proveedor sobre dicho coste a pesar de que hayan sido declarados confidenciales
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la emisión de gases fluorados liberados como consecuencia de la actividad de desguace ha de considerarse como una eliminación de residuos peligrosos o por el contrario ha de conceptuarse como una emisión de gases a la atmósfera, a efectos de la aplicación del correspondiente tipo sancionador.
Resumen: Declara la sentencia que Iberlex SL es un mero artificio respecto a los servicios prestados a RSM GASSÓ CONSULTORES para que la persona física y administrador social pueda oscurecer tras la forma societaria la actividad económica prestada . Esto conlleva que deba imputarse los ingresos percibidos por Iberlex SL de RSM GASSÓ CONSULTORES a la persona física como retribución de su actividad económica, restando los gastos imputables a esa actividad. Recuerda la sentencia que debe considerarse lo ya abonado en el Impuesto sobre Sociedades para determinar el perjuicio económico en la infracción cometida mediante la simulación en el IRPF.
Resumen: El Tribunal confirma la no deducibilidad de determinados gastos de viaje, restauración y supermercados en relación con la tributación por el IRPF de sus actividades económicas por falta de prueba, no sólo de su existencia sino de su vinculación (necesidad) respecto de las actividades económicas desarrolladas. Concluyó que respecto de los gastos in itinere la acreditación del trayecto, sin mayores pruebas aportadas resulta insuficiente. También confirma la sanción entendiéndola suficientemente motivada respecto de su elemento subjetivo apreciando que el demandante no ha actuado amparado en una interpretación razonable de la norma tributaria; simplemente ha deducido gastos sin acreditar los requisitos para su deducción.
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Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la imposición de una sanción urbanística. El acto administrativo está suficientemente motivado porque expone la diferencia entre lo construido en abril y noviembre de 2018, donde se basa (testimonio de los agentes, fotografías y manifestación del ocupante de que era su vivienda), la orden de suspensión notificada, la tipificación de los hechos, la determinación de la cuantía de la multa y la competencia del órgano que la dicta. La tipificación de los hechos es correcta porque se ha desobedecido una orden explícita de suspensión de ejecución de obras, lo cual encaja perfectamente en el tipo aplicado - La continuación de obras con incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad-. En cuanto a la alegación de la falta de proporcionalidad relativa a la sanción impuesta en el expediente sancionador seguido por la instalación de la vivienda, se debe entender que son expedientes sancionadores distintos y originados por infracciones diferentes, con lo cual la sanción impuesta en el referido expediente en nada afecta a la impuesta en el presente que está correcta conforme a la normas de aplicación. Además en el presente caso la sanción en nada tiene que ver con el presunto valor de la vivienda.
Resumen: La Sala Tercera del TS estima el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias y anula la sentencia del TSJ que había invalidado una sanción por vertidos ilegales, al considerar nulo el expediente porque tanto la instructora del expediente como la secretaria eran personal interino. La Sala, parte de que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como su Jurisprudencia han establecido un marco de equiparación general entre las funciones públicas que pueden asumir los funcionarios públicos de carrera y los funcionarios interinos. Tras ello, interpreta los artículos 9.2 y 10 del TREBEP y concluye que el criterio de equiparación entre funcionarios de carrera e interinos, dentro de la categoría general de funcionarios públicos, impone el establecimiento de un régimen de igualdad entre unos y otros para el desempeño de las funciones de instructor y secretario de los expedientes sancionadores, sin que la mera condición, como funcionarios interinos, de quiénes asuman aquellas funciones públicas pueda ser el criterio determinante para afectar a la regularidad de los expedientes sancionadores para los que hayan sido nombrados. Seguidamente, fija como doctrina que, en interpretación de los preceptos antes señalados, corresponde a los funcionarios públicos, ya lo sean de carrera o interinos, las funciones propias de la instrucción de los expedientes, abiertos en el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas. Tras estimar la casación, la sentencia ordena la retroacción de las actuaciones para que el TSJ resuelva sobre los demás motivos del recurso contencioso-administrativo, sin que la interinidad sea causa de nulidad del procedimiento.
