Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimaba la reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria, se invocaba que se ha obviado que la Administración no ha procedido a regularizar la situación tributaria, que existe caducidad del procedimiento sancionador e infracción de los principios de responsabilidad y proporcionalidad, pero la Sala concluye que concurre el presupuesto de hecho para la imposición de la sanción ya que no se atendió el requerimiento debidamente notificado, siendo el bien jurídico que con esta infracción se pretende proteger es el adecuado desenvolvimiento de la actuación de la Administración tributaria, sin que se trate en este caso de una mera demora en la subsanación de deficiencias y siendo irrelevante que no se haya procedido a regularizar la situación tributaria del contribuyente, dada su obligación de aportar la documentación requerida, no se aprecia la caducidad del expediente dada la fecha en que se inicio el expediente sancionador y finalmente sobre el principio de culpabilidad, ya que el reproche infractor deriva de la pasividad mostrada por el recurrente ante los requerimientos de información, sin ofrecer explicación alguna de las circunstancias que, en su caso, le impedían atenderlos, siendo la sanción proporcionada.
Resumen: Las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida . La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción. En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 12 de febrero de 2024, que desestimó el recurso de reposición contra la dictada el 5 de diciembre de 2023 en la que se acordó la expulsión del territorio nacional como responsable de la infracción del art.53.1. a, de la Ley de Extranjería con prohibición de entrada por un período de tres años. Señala la Sala que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. Y añade que en el caso de autos, no se efectúa explicación o desarrollo sobre tal hecho negativo, sobre el estado de tales antecedentes policiales, ni se indica si están en curso actuaciones judiciales y en qué situación. En suma, la sanción se alza sobre una mera actuación policial desprovista de la carga de justificación de sus consecuencias que permitieran a la Sala apreciar si la entidad de los hechos negativos podrían sustentar la decisión de expulsión. Y por ello, la errada motivación desploma la consecuencia sancionadora más grave anudada al hecho infractor, la expulsión, que debe entenderse sustituida por la multa en su grado menor. Y ello aunque en vía administrativa se prestó la conformidad, pero no en vía jurisdiccional.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas de la mercantil de la que la recurrente era administradora, se invocaba la prescripción de la deuda y que no se había acreditado que no se hubiera realizado los actos necesarios para el pago y en cuanto a las sanciones, su inexistencia y su falta de motivación. La Sala analiza la normativa y jurisprudencia aplicable sobre la responsabilidad subsidiaria y concluye respecto de la prescripción invocada que efectivamente concurre la misma dado que si existió una declaración de fallido del deudor principal, con independencia del concurso posterior, el cual no impedía a la Administración seguir los procedimientos pertinentes con independencia de la realización de activos que si es competencia concursal, por lo que se concluye que cuando se inicio el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria, su acción habría prescrito. La declaración de fallido era de carácter total, y por ello, los actos de recaudación posteriores a tal declaración deben de considerarse estériles, si quiera respecto a sus efectos interruptores, por lo que, salvo la previa revisión de dicha declaración y la rehabilitación de los créditos tributarios, no interrumpen la prescripción de la acción de cobro sobre dichos créditos.
Resumen: Se determina que la Agencia Española de Protección de Datos en la incoación, tramitación y resolución de un procedimiento sancionador, puede abordar cuestiones fácticas y jurídicas conexas o relacionadas con los hechos y argumentos recogidos en la reclamación que da origen al procedimiento. Más específicamente, se concreta que en el curso de un procedimiento sancionador iniciado a raíz de una o varias reclamaciones en materia de protección de datos personales, cuando se aprecie que las infracciones singulares denunciadas tienen su origen común en un documento o instrumento de alcance general que define la política de la entidad en materia de protección de datos, la AEPD puede, y aun debe, hacer objeto del procedimiento sancionador a ese mismo documento que alberga la política de privacidad de la entidad responsable, a fin de examinarlo, detectar sus posibles carencias o deficiencias, y adoptar, en consecuencia, las medidas que resulten necesarias en el seno del propio procedimiento sancionador; en el bien entendido de que de todo ello habrá de darse conocimiento al sujeto del expediente, de manera que durante la tramitación del procedimiento pueda este tener ocasión de formular alegaciones y, en su caso, proponer pruebas, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la AEPD.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria recaída en el juzgado en materia de expulsión de extranjero condenado or delito de tráfico de drogas con grave daño a la saludo, robo, lesiones y violencia de género, entre otros. La Sala resalta el hecho de ser 7 los antecedentes penales. Alega el recurrente que en esa época consumía drogas y en ese momento está en seguimiento para acreditar su abstinencia. Sin embargo, ha sido detenido nuevamente al salir de prisión y aunque tiene hijos menores, no acredita el cumplimiento de sus obligaciones paternofiliales. Aun siendo residente de larga duración, la decisión de expulsión está sobradamente motivada considerando que supone una amenaza real y grave para el orden público constatada, siendo la medidda proporcionada a las circusntancias del caso.
Resumen: Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto y de los importes de IVA soportados, viene determinado por la efectiva adquisición del bien o realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas soportadas. Por otra parte, la sentencia estima que no existió simulación absoluta en la actividad económica, y que la Administración aportó la motivación suficiente de la culpabilidad de las sanciones.
Resumen: Dominio público hidráulico. Infracción grave por alteración del sistema de medición. Manipulación del contador volumétrico instalado en el pozo de aprovechamiento, mediante la colocación de un elemento extraño en una de las ranuras, lo cual provocaría el conteo recesivo observado en el totalizador, impidiendo su correcto funcionamiento. Derecho de defensa, denegación de prueba propuesta, testifical de los agentes que intervienen, se trata de prueba que no contribuye a un mayor esclarecimiento de los hechos, inexistencia de indefensión efectiva. Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, inexistencia, infracción grave, zona hidráulica declarada en riesgo de no alcanzar buen estado cuantitativo y químico. Presunción de inocencia, existencia de medios de prueba de cargo suficientes pata desvirtuarla.
Resumen: Cuando el incumplimiento viniese precedido de una causa imputable al contratista, se dota a la Administración contratante de optar, o bien por la resolución del contrato, o por la imposición de las penalidades recogidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.Empero, para que la ejecución de las penalidades señaladas resulte procedente, se precisa que dispongan de un carácter coercitivo y no sancionador. Es decir, dicho instrumento tiene como fin principal obligar al contratista a la correcta ejecución del contrato, actuando como un medio de presión y no de castigo.la naturaleza de la penalidades contractuales resulta similar a la multa coercitiva y aún cuando se imponen dentro del ámbito administrativo sancionador no son una sanción propiamente dicha , de lo que puede deducirse que no entraría en juego el principio non bis in eadem.
Resumen: El TS examina la aplicación de la medida excepcional de rehabilitación prevista en el art. 68.2 del TREBEP al caso concreto, si es adecuado -o, por el contrario, excesivo- mantener la incapacidad sobrevenida para ser funcionario derivada de la pena de inhabilitación absoluta o especial y para tal juicio se atiende al cargo que desempeñaba el solicitante, al cuerpo o escala de pertenencia, el perjuicio causado a la Administración y a la legítima confianza por la gravedad de los hechos. La STS tras citar los supuestos de estimación de recursos sobre rehabilitación, SSTS de 14 de julio de 2004 y de 28 de octubre de 2009 (recursos nº 552/2001 y 533/2007), en los que el acto impugnado no integró adecuadamente los criterios orientativos o incurrió en una motivación vaga, así como SSTS de 10 de junio de 2017 (recurso de casación nº 3801/2015) que examina delitos de naturaleza económica, o tratarse de en un delito imprudente sin especial trascendencia (SSTS 1601/2016, de 29 de junio, recurso 844/2015, o la sentencia 753/2019, de 3 de junio (recurso 637/2017), entiende que, en este caso, el daño al interés público, sobre todo a la imagen de la Administración y la infracción del código de conducta del EBEP, unido a la gravedad de los hechos, lleva a confirmar la inhabilitación de la funcionaria.