Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto dando respuesta a la cuestión planteada que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declarando que el artículo 117 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, debe interpretarse en el sentido de que incumbe a las Administraciones Públicas competentes en materia de minas velar por el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad minera a que se sujetan los establecimientos de beneficio de recursos minerales o geológicos, en los que se apliquen técnicas mineras, en cuanto tienen por objeto proteger la seguridad de las personas ocupadas en dichos trabajos de riesgos a la vida o a la salud, mientras que la competencia de las Administraciones Públicas en materia laboral se limita a sancionar aquellos incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales referidos a actividades reguladas por la Ley de Minas que no exijan la aplicación de técnicas mineras. Cabe significar, al respecto, que el régimen sancionador establecido en la Ley 22/1973 de Minas, tiene como finalidad asegurar, además de lo señalado anteriormente, regular el desarrollo de estas actividades económicas de interés general, así como para preservar el medio ambiente, que constituyen los bienes jurídicos protegidos específicamente por esta normativa.