Resumen: El artículo 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos- que aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria a que nos hemos referido, en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del TSJ de las Islas Baleares y fija como doctrina jurisprudencial que, en cuanto a la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT, la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores. Descartada todo traza de objetivación de esta responsabilidad, la motivación del acuerdo de derivación sobre la negligente conducta del responsable, deberá atender y dar respuesta a la eventuales razones expuestas por el administrador sobre las causas que, en su caso, pudieran explicar esos incumplimientos o la imposibilidad de llevarlos a cabo; ponderando esas explicaciones en la valoración de la culpa.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la sanción de multa impuesta a la recurrente en su condición de farmacéutica titular de oficina de farmacia por considerarla autora de la infracción administrativa muy grave tipificada en la Ley de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios (LGURM), por vender medicamentos a domicilio mediante procedimiento telemático en contra de lo previsto en la ley o incumpliendo las condiciones reguladoras de esa modalidad de venta. El TS analiza las dos cuestiones por las que se admitió el recurso de casación: (i) la primera -si concurren los requisitos relativos al derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de derecho sancionador, de conformidad con los criterios establecidos por el TEDH cuando la infracción cometida puede considerarse de naturaleza penal - responde que, dadas las circunstancias del caso, concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia para que el recurso de casación pueda ser utilizado como medio para la revisión de la sentencia de instancia que confirma la validez de una sanción administrativa, y (ii) la tipificación de la conducta sancionada, la Sala considera acreditado que la farmacéutica titular ha vendido telemáticamente medicamentos sujetos o no a prescripción, hecho que no se cuestiona en el recurso (y no podría serlo sin cuestionar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida) y, tras analizar las circunstancias en que dicha venta se ha realizado, declara que la disposición, venta y entrega de medicamentos a través de una aplicación informática utilizada por la oficina de farmacia son ajenas a la venta de medicamentos sujetos a prescripción médica; y, en la venta de medicamentos no sujetos a prescripción médica, deben observarse estrictamente los principios y presupuestos establecidos por el Real Decreto 870/2013, de 8 de noviembre, sin que sea posible el empleo de una aplicación telemática ajena a la propia oficina de farmacia. Finalmente, se descarta el planteamiento de una cuestión prejudicial en relación con el artículo 85 quater de la Directiva 2011/62.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que no ha lugar emitir un pronunciamiento en relación con las circunstancias agravantes que, añadidas a la situación irregular del extranjero, puedan justificar la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional, cuando el acto administrativo sobre el que gira el proceso (resolución sancionadora de expulsión de territorio nacional) ha sido anulado por una resolución devenida firme y consentida
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
- Determinar si en la escisión parcial de sociedades es conforme con el Derecho de la Unión Europea que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (diferimiento de la ganancia patrimonial; régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS de 2004) se condicione a que los patrimonios transmitidos constituyan ramas de actividad diferenciadas, a falta de que la jurisprudencia comunitaria admita previsiones legislativas nacionales de inaplicación.
- Esclarecer si, ante la finalidad de la Directiva sobre fusiones (Directiva 90/434/CEE) de no obstaculizar las reorganizaciones de las empresas, la eventualidad de que las condiciones que la legislación española establece en el régimen fiscal de las escisiones pudieran ser contrarias a dicha Directiva, podría hacer exigible la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante la formulación de cuestión prejudicial.
- Aclarar si se puede establecer una sanción por la comisión de una infracción tributaria que está tipificada de modo genérico, cuando la norma infringida es susceptible de interpretación amplia y resulta de una trasposición de Directiva que no ha sido desarrollada pormenorizadamente en el ordenamiento español.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación frente a sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y reitera que, en los supuestos en los que se anuló un primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, la dimensión procedimental del principio non bis in idem se opone al inicio de un nuevo procedimiento sancionador y a una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del TSJ y fija como doctrina jurisprudencial que, unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Tribunales de Justicia. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano judicial distinto, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, o por qué valora la prueba de una forma diferente.
Resumen: Para que se perfeccione la infracción disciplinaria aplicada basta que se produzca uno de los resultados previstos en la norma, que son alternativos y no acumulativos. En el caso, concurren todos los elementos del tipo, pues constan acreditadas: la condición de brigada del Ejército de Tierra del recurrente; la condena firme a pena privativa de libertad que le fue impuesta por la comisión de un delito ordinario -no militar- en aplicación de preceptos del CP común; y la afectación de la dignidad militar, ya que la conducta observada por el recurrente -que, encontrándose en trámites de divorcio, arrastró por el suelo y golpeó a su esposa- no solo es recriminable en el ámbito penal, sino que, además, por su condición militar, supone una incuestionable falta de respeto a dicha dignidad, es decir, al decoro y rectitud que como militar le es exigible no solo en acto de servicio y en las relaciones con sus superiores, iguales o subordinados, sino también en sus relaciones con terceros ajenos a las FF.AA. En el caso, no solo existe una sustancial diferencia con los asuntos resueltos previamente por la sala en los que se apoya la resolución sancionadora -que se referían a supuestos de condenas firmes por delitos de maltrato habitual, cuando la condena ahora impuesta obedece a un hecho puntual-, sino que fue apreciada y aplicada al recurrente la atenuante de reparación del daño, por lo que no se entiende que proceda imponer la sanción más grave de las posibles -separación del servicio-, considerándose más adecuada y proporcionada a las circunstancias concurrentes la de suspensión de empleo por un año.
Resumen: Sanción en materia de defensa de la competencia. El objeto de la investigación-instrucción-sanción se inició por conductas prohibidas en el artículo 1 de la LDC consistentes en "recomendaciones de precios, mediante la elaboración y publicación de criterios orientativos para la tasación de costas judiciales que no tienen en cuenta la existencia de pleitos masivos idénticos o muy parecidos entre sí. El radio de influencia, trascendencia o afectación de la conducta y su capacidad de alterar la libre competencia en un mercado supraautonómico es el criterio relevante para determinar la competencia de la CNMC.
Las consideraciones expuestas en la sentencia n.º 1692/2022, de 19 de diciembre (casación 7649/2021), mutatis mutandi, reiterada posteriormente en otras sentencias, son sustancialmente trasladables al caso y deben conducir, por tanto, a afirmar la competencia de la CNMC.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar los efectos que produce el desistimiento en un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial respecto del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, a efectos de prescripción.