• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
  • Nº Recurso: 3/2023
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: De los fundamentos de la convicción y de los elementos de juicio de la sentencia impugnada se desprende que el tribunal de instancia, titular de la facultad valorativa, realizó un proceso deductivo a través del que extrajo de los elementos probatorios de los que dispuso una inferencia lógica y razonable, por lo que quedó enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. No se advierte ninguna indefensión o merma de garantías para el justiciable. Conforme al art. 125 LPM, tan pronto como se comunique a una persona la existencia de un procedimiento del que pudieran derivarse responsabilidades penales en su contra, se le instruirá de su derecho a la asistencia letrada, obligación que consta que se cumplió y que no resulta empañada por el tenor del último párrafo del precepto -que se refiere a la inmediata puesta en conocimiento de la denuncia o de la actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito- cuando entre incoación, ratificación del parte y personación hay un escaso lapso temporal -también se desprende así del art. 6.3.a) CEDH, que señala que aquella comunicación ha de tener lugar en el más breve plazo-, máxime si se tiene en cuenta que las diligencias iniciales se ciñen a la previsión procesal de acordar lo preciso para la comprobación del contenido del parte o denuncia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 9/2023
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El informe psiquiátrico designado como documento a efectos casacionales no se sometió a contradicción en el juicio oral, por lo que no puede considerarse como medio idóneo para acreditar el invocado error en la valoración de la prueba en que hubiera podido incurrir el tribunal sentenciador. Pero, es más, el informe pericial en que se apoya el motivo no es literosuficiente, ya que no es demostrativo, por sí mismo, de la afectación de la capacidad mental del recurrente para poder considerar que durante el tiempo en que permaneció fuera de todo control militar y ajeno a sus obligaciones militares, tuviese anuladas o disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas -base fáctica que justifica la circunstancia eximente o atenuante invocadas y que requiere plena acreditación-. El tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida y regularmente practicada, que le permitió tener por probados los hechos que declaró como tales. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo penal apreciado, al concurrir todos sus elementos: condición militar del sujeto activo; falta de incorporación de este a su nuevo destino, tras cesar en la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino; incumplimiento de la normativa vigente, al ausentarse -o no presentarse, pudiendo hacerlo- de la unidad, destino o residencia por más de 3 días; conciencia y voluntad del incumplimiento del deber de presencia, disponibilidad y control.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 9/2023
  • Fecha: 13/06/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En su escrito de preparación, la parte que recurre considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el art. 24.1 CE, relativo al principio de la tutela judicial efectiva, a la indefensión y a tener un proceso justo, por infracción del derecho de defensa contradictoria y del derecho a un proceso justo o con todas las garantías, por la indefensión sufrida y la falta del canon reforzado de motivación; b) el art. 24.2 CE, que consagra el derecho a la presunción de inocencia. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 8/2023
  • Fecha: 13/06/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo y con todas las garantías, consagrado en el art. 24.2 CE; b) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE; c) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, por arbitraria valoración de la prueba y por realizar una valoración carente de las ineludibles garantías. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que finalmente se dicte por la sala pueda extenderse a otras cuestiones que se estimen relevantes en la deliberación, en la que se examine y decida el recurso, y sin prejuzgar ahora el fondo del asunto, al tratarse únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 52/2022
  • Fecha: 25/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo, legítimamente obtenida, regularmente practicada y razonadamente apreciada, por lo que no se vieron afectados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo. La sentencia recurrida expresa las razones que avalan la legalidad y legitimidad de la orden de servicio incumplida y la competencia del comandante de puesto para emitirla, razones que no son desvirtuadas por las alegaciones del recurrente, que no acierta cuando se queja de su falta de concreción ni cuando afirma que la orden carecía de acomodo legal o normativo. Por otra parte, la alegación del recurrente referida a que cumplió con lo establecido en la referida orden interna no respeta el relato de hechos probados, del que se desprende exactamente lo contrario de lo invocado. La selección de la sanción más aflictiva de entre las dos previstas para las faltas leves -aunque en una extensión incluida en su mitad inferior-, respeta las reglas de la proporcionalidad e individualización de la sanción.Tanto las resoluciones disciplinarias como la sentencia recurrida expresan adecuadamente los motivos de elección de la sanción y de su individualización -en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor-, mediante razonamientos que no han resultado desvirtuados por el recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 15/2023
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No concurre la predeterminación del fallo invocada, ya que en el relato fáctico no se aprecia el empleo de palabras técnicamente jurídicas que definan la esencia del tipo aplicado. El tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida y regularmente practicada referida a todos los elementos esenciales del delito, de la que cabe inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos de la recurrente. Aunque el art. 813 LECRIM veda la admisión de testigos de referencia en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, en el caso, se está ante testigos directos que corroboran periféricamente el relato de la víctima. La resolución recurrida está suficientemente motivada, por lo que no concurre infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La invocación de error de hecho en la apreciación de la prueba es incongruente con la de vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo. El recurrente no cita documento a efectos casacionales ni particulares del mismo en que apoyar la equivocación del juzgador, ni los términos en que hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial. Para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas deben concretarse los periodos y demoras producidas, la falta de justificación del retraso, que el mismo no se debe a la conducta del recurrente, así como las consecuencias gravosas sufridas por este, más allá del propio retraso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 12/2021
  • Fecha: 18/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La composición de la sala de justicia se puso de manifiesto a las partes sin que se invocara causa alguna de recusación con carácter previo a la interposición del recurso de casación, en el que ahora se invoca, per saltum, la infracción del derecho a un tribunal imparcial, lo que debe rechazarse, tanto por tratarse de una cuestión nueva, como por su extemporaneidad. La denuncia por errónea apreciación de la prueba ha de articularse al amparo del art. 849.2.º LECRIM, lo que no realizan los recurrentes. El termino «exagerado» utilizado en el relato de hechos probados no puede ser considerado como un concepto jurídico que defina la esencia del subtipo penal aplicado. De los fundamentos de la convicción de la sentencia impugnada se desprende una adecuada inferencia, ya que el tribunal articula y relaciona con rigor el resultado de todas las pruebas testificales practicadas, alcanzando conclusiones que se atienen a criterios lógicos. Los hechos descritos en el inamovible relato de hechos probados se incardinan adecuadamente en el tipo penal apreciado, ya que los cinco sargentos recurrentes realizaron tanto actos de acoso personal y profesional como atentados graves a la dignidad personal y profesional a otro miembro de las Fuerzas Armadas, con reiteración y suficiente gravedad como para trascender ampliamente del mero ámbito disciplinario. Concurre, asimos, el dolo genérico exigido por el tipo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 7/2023
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal de instancia motivó adecuadamente las razones que le llevaron a elegir la pena impuesta -privativa de libertad, en lugar de la alternativa pena pecuniaria- y su extensión -que se impuso en su grado mínimo-, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes. Asimismo, dispuso de suficiente prueba de cargo, legítimamente obtenida, legalmente practicada y valorada conforme a las reglas de la lógica, en la que apoyar el relato de los hechos que, sin género de dudas, declaró probados, por lo que quedó desvirtuada la presunción de inocencia, no resultando aplicable el principio in dubio pro reo. El jefe de vehículo recurrente infringió su deber de cuidado, al no proceder por sí mismo o no vigilar que el conductor procediera a calzar el camión lleno de soldados que había dejado estacionado en una pendiente cerca de un barranco, creando, así, un riesgo jurídicamente desaprobado, por infringir el deber de cuidado más elemental. El reproche de su conducta se centra en que no advirtió el peligro creado, sin que pueda entenderse que la imprudencia en la que incurrió fuera leve. El recurrente no cita ningún documento casacional -entre los que no se comprenden las pruebas testificales documentadas- literosuficiente en que apoyar la alegada equivocación del juzgador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 10/2023
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prueba que puede enervar el derecho a la presunción de inocencia ha de practicarse en el acto del juicio oral -donde existen inmediación, publicidad y contradicción-, con algunas excepciones previstas legalmente. En lo que atañe a la prueba pericial, la regla general es que se lleve a efecto en el acto del juicio, siendo causa de suspensión la incomparecencia del perito. Solo excepcionalmente, y por causas independientes a la voluntad de las partes, se permite que se practique la lectura en el juicio oral de las diligencias sumariales. En el caso, la perito comandante farmacéutica no compareció por encontrarse fuera del territorio nacional, por lo que el Ministerio Fiscal solicitó que se diera lectura en la vista a la declaración que aquella había prestado en la fase de instrucción. Pero este no es uno de los casos en los que cabe sustituir la intervención del perito en el juicio por la lectura de las diligencias sumariales, ya que existen otras alternativas más respetuosas con los derechos a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba, como podría haber sido la práctica de la pericial por medio de videoconferencia o, simplemente, la suspensión de la vista, con nuevo señalamiento. Si se tiene por no practicada la pericial, la ausencia de prueba que acredite la falsedad de la información -relativa a si la orina analizada era o no del recurrente- impide tener por acreditado un elemento básico del tipo objetivo de la deslealtad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 38/2022
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida y legalmente practicada, que fue valorada de forma racional para alcanzar el fundamento de una convicción que explicita de forma plenamente motivada. No resulta aplicable el principio in dubio pro reo, pues el tribunal de instancia no alberga duda alguna sobre la certeza del relato fáctico que declara probado -al margen de que no dilucide quién inició la pelea, pues, lo determinante, a tales efectos, es que en el mismo se afirma, sin lugar alguna a la duda, que las implicadas procedieron a acometerse recíproca y violentamente-. El relato fáctico -cuyo respeto exige el motivo casacional invocado por error iuris- no relata ninguna agresión ilegítima, sino que lo que hace es considerar probado que la soldado y la cabo se acometieron, ambas, violentamente. En estos casos de riña recíprocamente aceptada no concurre agresión ilegítima, ya que los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser ambos actores provocadores del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho no cabe aceptar la legítima defensa, sea plena o semiplena. No siendo aplicable la referida eximente, los hechos se incardinan adecuadamente en el tipo penal aplicado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.