• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 1318/2022
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denegación de prueba: para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también, de forma singular, su necesidad. Estima parcialmente el recurso de casación y acepta la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas. De las paralizaciones aludidas por el recurrente, solo puede tenerse en cuenta el plazo de la resolución del recurso de apelación, contra el auto de sobreseimiento provisional, que supuso casi dos años en su resolución. En cambio, no se puede decir lo mismo del plazo de señalamiento del juicio oral, casi de un año y medio. Pese a tratarse en circunstancias ordinarias de una verdadera paralización, ésta resultaba obligada y plenamente justificada por la situación epidemiológica (COVID 19), que impuso la suspensión de plazos procesales en aplicación de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cuyas consecuencias afectaron a todos los ciudadanos y no solo al acusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 34/2022
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Casación tras la reforma de 2015. Pleno no jurisdiccional 9-6-2016: - El artículo 847.1.b) LECrim ha de ser interpretado en sus propios términos. - Los recursos formulados por el 849.1 LECrim deberán fundarse en la infracción de un precepto penal y no en infracción de precepto procesal o constitucional. - Los recursos han de respetar los hechos probados. - Los recursos deben tener interés casacional. - La providencia de inadmisión es irrecurrible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 468/2022
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho al secreto de las comunicaciones: aportación por la acusación particular de una serie de grabaciones realizadas por socios de las mercantiles perjudicadas, entregadas a la Guardia Civil y debidamente cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia. Debe reputarse prueba lícita y apta para integrar el acervo probatorio, pues en la ejecución de las grabaciones no había existido intervención de terceros ajenos a la grabación, sino de las propias partes que interviene en la conversación. Ninguna prueba avala el alegato de la defensa por el que se afirma que dichas grabaciones fueron efectuadas por un tercero ajeno a dichas conversaciones. Denegación de prueba: se alega que una de las perjudicadas no aportó la documentación contable y fiscal que le fue requerida en varias ocasiones, para cuantificar el perjuicio ocasionado y, por tanto, la existencia del delito imputado. No obstante, la prueba denegada resulta innecesaria, pues en el procedimiento se practicaron dos pruebas periciales. La defensa pudo solicitar, y así lo hizo, una prueba pericial con la finalidad de cuestionar la metodología y conclusiones de las pruebas periciales de la Guardia Civil y de la perito judicial, sin que entre los reparos que opusieron a estos informes se encontrase la falta de documentación solicitada por la defensa de este recurrente. Unidad de acto del art. 788 LECrim: no quiebra por el tiempo transcurrido entre la sesión de cuestiones previas y las demás sesiones plenarias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 375/2022
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación en procedimientos competencias de los Juzgados de lo Penal: la nueva casación obedece al propósito de supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Solo una divergencia sobre una tipicidad penal puede alimentar esta modalidad de casación. Continuidad delictiva: Está vedada la posibilidad de integrar unas acciones y otras en una misma continuidad delictiva cuando se produce una ruptura jurídica; esto es, cuando existe una denuncia y/o detención impiden vincular hechos posteriores con los acaecidos antes. Quebrantamiento de medida, continuidad: en el supuesto de decisión única y mantenida en el tiempo de reanudar la convivencia estaremos ante un único delito. Hay dolo unitario y se puede hablar de una única acción de quebrantamiento aunque se prolongue por meses salvo que se produzca esa ruptura jurídica. Tampoco se apreciará un delito continuado si una misma tarde se llama dos o tres veces a la persona respecto de la que pesa la prohibición de comunicación. Hay continuidad si un día se produce un encuentro buscado; y pocos días más tarde se reincide. Existirá unidad jurídica de acción como concepto normativo, y no una pluralidad de acciones, entendidas en sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actos constituya una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculados en el tiempo y en el espacio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 32/2023
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 9.9 LRDGC y 24 CE respecto de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique la ley infringiendo normas constitucionales sobre los derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se apoyan en tal infracción, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 88.1 LJCA, determina la admisión a trámite del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 6511/2021
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de desórdenes públicos. Elementos del juicio de coautoría. Regla de imputación recíproca. El recurrente no se limitó a estar presente en el momento y en el lugar de la comisión del delito, ni tan siquiera a formar parte del grupo en el que se amparara el perpetrador de la conducta típica, como una suerte de dominio negativo del hecho. Lo que se declara probado es que juntamente con otros perpetró, amparándose en el grupo, conductas típicas con la finalidad de alterar gravemente la paz pública, al acometer a los agentes que, en el ejercicio de sus funciones, procuraban la protección del bien jurídico y mediante el lanzamiento de objetos y adoquines causar lesiones de distinta entidad y daños en vehículos y elementos del mobiliario urbano. Concurso ideal entre el delito de desórdenes públicos agravados de los artículos 557 y 557 bis. 2º CP (texto de 2015) y el delito de atentado agravado de los artículos 550. 1 y 2 y 551. 2º CP. Presupuestos fácticos y normativos de la cláusula agravatoria prevista en el artículo 557 bis 2º (texto de 2015). Indeterminación en los hechos probados que impide la aplicación del subtipo del delito de lesiones del artículo 148 CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 719/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de los dos condenados por delito de enaltecimiento de terrorismo. Respecto del primer recurrente, por vulneración del principio acusatorio. Se le acusaba ser responsable como autor de un delito de integración en organización terrorista del art. 572 CP o, alternativamente, de un delito de colaboración con organización terrorista del art. 577.1 y 2 CP; y resultó condenado por enaltecimiento y justificación del terrorismo del art. 578 CP. Más allá por tanto de la posibilidad de configurar una homogeneidad descendente entre las conductas de colaboración, tras la interpretación que el TJUE realiza de las exigencias del art. 6.4 de la Directiva 2012/13, debe comunicarse en todo caso al acusado la nueva calificación considerada por el Tribunal, lo que no se hizo en el caso. En cuanto al segundo recurrente, al no resultar acreditado el enaltecimiento y justificación terrorista del que era acusado. La valoración en la sentencia recurrida, donde se afirma la conducta de enaltecimiento, no se corresponde ni tiene correlación con la declaración de hechos probados. De los mismos no resultan alabanzas de actividades terroristas, aunque muestra su simpatía por los combatientes rebeldes, especialmente el Ejercito Libre de Siria (ELS). Fuera del enfrentamiento entre fuerzas combatientes en esa concreta guerra civil, no resulta acreditada glosa ni alabanza, ni incitación directa ni indirecta alguna a la realización de actos violentos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 20401/2023
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación para unificación de doctrina referido a la jurisdicción de menores tiene como finalidad reforzar la garantía de la unidad de doctrina en el ámbito del derecho sancionador de menores a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es decir en resolver las contradicciones doctrinales que pueden haberse producido entre distintas sentencias de la misma Sala de Menores de un Tribunal Superior de Justicia, o entre sentencias dictadas por Salas de distintos Tribunales Superiores, o entre una de aquéllas y las sentencias del Tribunal Supremo y que se refieren a hechos y valoraciones del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar a pronunciamientos distintos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 92/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es necesario que el hecho probado consigne lo evidente, lo que fluye de la narración sin necesidad de una mención particular. La sentencia ha omitido lo obvio, por obvio. Pero por ser precisamente algo obvio, implícito en toda la sentencia, en la secuencia narrativa y significadamente en los apoyos legales, no puede eso traducirse en una absolución fundada en algo tan absurdo como que al recurrente se le sitúa en una posición de indefensión al no poder identificar con precisión que se ha considerado probado que la droga no tenía otro destino distinto (como la destrucción, el consumo animal, o el empleo como abono...). Esto sería la insólito y, por tanto, lo que de haber sido aducido como coartada debiera haberse probado y en su caso consignado en el hecho probado. La doctrina califica el párrafo 2º del art. 368 como un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado, en la medida en que se asocia legalmente a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable"), cuya concurrencia puede y debe ser valorada racionalmente en la sentencia, y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional. Esta Sala ha considerado que concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como "el último escalón".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 728/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es doctrina reiterada de este Tribunal que los hechos que aparecen en los razonamientos jurídicos de la sentencia nunca pueden complementar, en contra del reo, su resultancia fáctica. No ha quedado acreditado que el acusado se hubiera concertado con otras dos personas para defraudar a la denunciante y apropiarse de su dinero. El hecho probado no contiene ninguno de los elementos subjetivos ni objetivos integrantes del delito de estafa. No puede hacerse al acusado penalmente responsable de que los otros dos acusados (en rebeldía) presuntamente se aprovecharan del depósito de la perjudicada en su beneficio particular, mediante disposiciones indebidas de la póliza de crédito. El Tribunal ha examinado la documental y testifical aportadas y se ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia por los que ha considerado que el acusado debía ser absuelto, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación. La referencia que realiza la sentencia a la posibilidad de que los hechos no merecieran la calificación de delito de estafa, y sí de delito de apropiación indebida, no implica pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad o inocencia de los otros dos acusados que están en rebeldía. Precisamente por ello, la sentencia no podía contener referencia alguna a los elementos de prueba que justificarían la absolución o condena de estos dos acusados.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.