• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 4/2024
  • Fecha: 18/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 9.18 LORDGC, 15, 24.2 y 25 CE, además de el principio «in dubio pro reo». Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 32/2023
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente no niega la existencia de las pruebas tomadas en consideración por el tribunal sentenciador, sino que pretende descalificar el parte disciplinario -a pesar de haber sido ratificado en todos sus extremos por su emisor, tanto en sede administrativa como judicial- e imponer su particular relato fáctico a partir de su parcial valoración de la prueba. El tribunal de instancia, sin embargo, dio una respuesta a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que fue ajustada a la jurisprudencia del TC y de esta sala, respuesta que, además, no ha sido en modo alguno desvirtuada en el recurso. La firme convicción del tribunal sentenciador de que los hechos ocurrieron como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no deja espacio alguno a la aplicación del invocado principio in dubio pro reo. La sala coincide con el tribunal de instancia en considerar que emprender la marcha sin cerciorarse de que la cerradura de la maleta estaba en la posición adecuada -lo que provocó su apertura durante el trayecto y el extravío definitivo de la tarjeta de repostaje de combustible, la pérdida temporal y deterioro del libro de recorrido y un roce en la maleta- constituye un mal uso o descuido en la conservación del material que integra la falta leve por la que se impuso la sanción, máxime cuando se había insistido a través de diversas circulares en la necesidad de observar el estado de los cierres antes del inicio del servicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 1/2024
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La apertura y toma de conocimiento por parte del teniente coronel jefe de la Comandancia de la Guardia Civil del correo que le fue dirigido como mando originador de una previa resolución luego anulada en alzada -y de la que obtuvo el conocimiento de los hechos que dieron lugar a la posterior apertura del expediente disciplinario- no supuso interceptación o conocimiento antijurídico de ninguna comunicación ajena -dado que le fue dirigida a él y como consecuencia de asuntos del servicio-, por lo que ha de descartarse la invocada lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, de manera que no se vio contaminada por la teoría del fruto del árbol envenenado la prueba de cargo practicada, que fue suficiente, válidamente obtenida y legalmente practicada como para tener por enervada la presunción de inocencia. El subtipo disciplinario por el fue sancionado el recurrente es un tipo disciplinario en blanco que precisa ser completado a través de las concretas órdenes recibidas, órdenes que no se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, por lo que no cabe imputar una inexactitud en su cumplimiento -ya que la conducta sancionada, consistente en no haber grabado en el sistema SIGO una novedad relativa a la desaparición y hallazgo de una persona, podría ser constitutiva del subtipo de la falta leve relativo al retraso o negligencia en el cumplimiento de deberes u obligaciones, pero no de las órdenes recibidas-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 5958/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar qué efectos jurídicos tiene y, en particular, si constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria, la circunstancia de que el órgano instructor o, en su caso, el competente para imponer la sanción desatienda la solicitud de determinada prueba efectuada tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
  • Nº Recurso: 28/2023
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El órgano de instancia efectuó una correcta, racional y lógica ponderación de cuantos elementos de juicio tuvo a su disposición, como se desprende de los fundamentos de la convicción de la sentencia impugnada, por lo que resultó enervada la presunción de inocencia. En los hechos declarados probados por la sentencia de instancia concurren todos los elementos del tipo penal aplicado, esto es, la presentación de un escrito o informe de queja -referido a una cuestión relativa al servicio, concretamente, sobre el computo de horas de localización prestadas en la modalidad de prestación combinada en el servicio- omitiendo el preceptivo cauce reglamentario, ya que se hizo sin conocimiento por parte del capitán de la compañía del interesado ni del capitán jefe de la unidad de Policía Judicial. A su vez, concurre el elemento subjetivo del injusto, en cuanto que el sujeto activo sabía notoriamente a quien dirigía la queja, orillando el cauce reglamentario, por lo que es inevitable deducir que concurre dolo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS
  • Nº Recurso: 1572/2021
  • Fecha: 09/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución impugnada impuso una sanción a la empresa de transporte escolar recurrente por la comisión de una conducta anticompetitiva de carácter continuado, al concertarse con otras empresaspara restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación administrativa. La sentencia parte del principio de presunción de inocencia como principio rector del procedimiento sancionador y supervisa el discurso de la resolución recurrida cuando enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, el cual se sustenta en la prueba indiciaria, considerando que la empresa sancionada concurrió a la licitación en solitario, ofertando una baja inferior a la de la licitación precedente en la que intervino: La sentencia considera que de ello no se deriva una conducta de concierto, puesto que las conversaciones producidas a través de la aplicación de mensajería de whatsapp entre diferentes empresas en las que se basa la resolución sancionadora no permiten permita fundamentar su participación en el cártel, pues no son demostrativas de la existencia de un acuerdo colusorio; en consecuencia, se estima el recurso por cuanto que las actuaciones de la sociedad demandante no evidencian ilicitud, en tanto que se trata de una participación en solitario en una licitación y la realización de una baja muy reducida para la adjudicación del contrato, sin que exista un acervo probatorio suficiente que permita acreditar la conducta infractora,
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 24/2023
  • Fecha: 03/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La alegación referida a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se encuentra totalmente desenfocada y resulta inviable, ya que en la vía contencioso-disciplinaria ejercitada el recurso se dirige exclusivamente contra la resolución de la ministra de Defensa, resolución que parte, precisamente, de la firmeza de la sentencia penal condenatoria, que aquí es inatacable, ya que los hechos que se declararon probados en ella resultan intangibles, al estar protegidos por la eficacia de la cosa juzgada en el orden penal. La resolución sancionadora motivó de forma exhaustiva, razonada y razonable las concretas circunstancias tenidas en cuenta, de entre las señaladas en el art. 22.1 LORDFA, para elegir la concreta sanción a imponer. Los hechos que motivaron la condena penal resultan decisivos para la imposición de la sanción más gravosa de entre las posibles, separación del servicio, sanción ajustada a derecho, habida cuenta de la incompatibilidad del comportamiento del recurrente -condenado por dos delitos, uno de lesiones y otro de maltrato habitual, conducta merecedora del más tajante reproche social- con la probidad que ha de presidir la conducta de cuantos integran la institución, sin que la intachable trayectoria profesional del recurrente o la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad puedan servir para atenuar la gravedad de su conducta ni para la imposición de una sanción menos aflictiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 27/2023
  • Fecha: 19/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el procedimiento administrativo sancionador se ejercita el ius puniendi del Estado, por lo que tanto la obtención de la prueba como la apreciación que de ella se haga debe seguir los parámetros propios del proceso penal, donde un documento privado no se transforma en público a efectos probatorios por falta de impugnación, de modo que la ausencia de aportación de prueba de cargo por quien solicita la aplicación de un tipo sancionador no se suple por la falta de impugnación de aquel a quien se solicita la imposición de la sanción. Por otra parte, el tipo disciplinario aplicado tiene un alto contenido valorativo, pues no abarca la expresión pública de cualquier opinión, sino solo la de aquellas estrictamente relacionadas con el servicio que no se ajusten a los límites derivados de la disciplina, lo que exige que el juez realice una valoración de las expresiones proferidas y del contexto en que fueron realizadas. Pero esta tarea no debe realizarla conforme a su propia apreciación, sino conforme a la valoración que de tales términos se tiene en la sociedad, siguiendo criterios ético-sociales. Por ello, aunque la sentencia de instancia consideró que las expresiones emitidas fueron irrespetuosas, para realizar tal valoración no debió excluir las respuestas de la testigo de descargo -que entendió que no hubo en ellas falta de respeto- con el único argumento de que se trataba de opiniones subjetivas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
  • Nº Recurso: 1283/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sobre la nulidad de la liquidación por haberse vulnerado el derecho a la intimidad personal de los pacientes y el carácter reservado de los datos de la historia clínica al haberse requerido información al respecto por la Inspección, la Sala lo rechaza pues la AEAT sólo pidió que se le informase sobre la finalidad de la intervención (estética o reparadora), no datos afectantes a la historia clínica. Concluye la Sala que es evidente que la finalidad de los requerimientos cuestionados por la parte actora era obtener los datos precisos para determinar el carácter de las intervenciones realizadas (exentas o no de IVA) y los importes satisfechos por los pacientes para comprobar si la hoy recurrente había declarado todos los ingresos obtenidos, sin que se haya solicitado la aportación de las historias clínicas ni otros datos personales ajenos a la comprobación tributaria.En consecuencia, los mencionados requerimientos respetan las normas constitucionales y legales aplicables y tienen una indudable trascendencia tributaria, de manera que procede desestimar el motivo del recurso que se acaba de analizar. Correlativamente la Sala considera procedente la aplicación de la regla de prorrata pues estamos ante una operación vinculada en la que la sociedad está constituida por un matrimonio que son médicos que realizan operaciones exentas ( cirugía reparadora) y otras sujetas ( cirugía estética).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
  • Nº Recurso: 1268/2021
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que en materia de notificaciones en el ámbito tributario que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que deben ponderarse, son dos: 1. el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y 2 las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto por cualesquiera medios; y c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar la notificación. Conforme a lo reseñado no se estima en el caso válidamente notificado lo que determina la reposición de las actuaciones para que la Administración resuelva todas las cuestiones planteadas ya que el carácter revisor de este orden jurisdiccional impide que esta Sala pueda analizar la cuestión de fondo relativa a la liquidación exigiéndose que la AEAT se pronuncie previamente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.