Resumen: La sentencia de apelación aborda, de forma sistemática, todos los motivos articulados por el recurrente. En primer lugar, examina la alegada vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva por una supuesta valoración sesgada de la prueba. El Tribunal recuerda la doctrina consolidada sobre la soberanía del juez de instancia en la valoración probatoria y delimita el alcance de la segunda instancia, circunscrito al control de existencia, licitud, suficiencia y racionalidad de la prueba de cargo, rechazando una revisión ex novo. En segundo término, analiza el contexto clínico del acusado y la incidencia de la medicación psicotrópica. Concluye que esta cuestión sí fue valorada correctamente en la instancia, otorgando prevalencia al informe del médico forense imparcial, completo y fundado en exploración directa e historial clínico frente a los testimonios interesados del acusado y su madre. Se descarta, por tanto, que los síntomas observados fueran atribuibles a la medicación o a una descompensación psiquiátrica, y se afirma que el acusado comprendía y podía realizar la prueba de alcoholemia. En tercer lugar, se examinan las supuestas contradicciones en las declaraciones de los agentes policiales. El Tribunal considera que las discrepancias señaladas (lugar exacto, posición del vehículo, minutos de diferencia horaria o custodia del mismo) son accesorias y no afectan al núcleo del hecho probado: la conducción bajo los efectos del alcohol y la negativa reiterada a someterse a la prueba. Se ratifica la credibilidad de los agentes y la suficiencia de los indicios apreciados (olor a alcohol, síntomas externos), destacando que la ausencia de prueba objetiva de alcoholemia es consecuencia directa de la negativa del acusado. También se rechaza la inversión de la carga de la prueba y se afirma la concurrencia del dolo en el delito de negativa. Finalmente, el Tribunal entra a valorar la proporcionalidad y motivación de la pena. Aquí sí estima el recurso, apreciando una insuficiente motivación en la individualización de las penas, al haberse impuesto sanciones superiores al mínimo legal sin razonamiento específico ni ponderación de las circunstancias personales del acusado. Por ello, mantiene la condena pero corrige la extensión punitiva, imponiendo las penas en su grado mínimo, por vulneración del deber reforzado de motivación y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar, pero reduce la extensión de la multa al apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas. Se alega la existencia de error de prohibición invencible. El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, bastando con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta. No es permisible la invocación del error en aquellas acciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, que a todo el mundo le consta que están prohibidas. No concurre el error de prohibición si el autor tiene posibilidad de informarse sobre la legalidad o ilegalidad de su actuación. El error no basta con ser alegado, sino que ha de demostrarse indubitada y palpablemente por quien lo alega en su favor. En el caso, no puede predicarse dicho error cuando la prohibición de comunicación por cualquier medio estaba debidamente notificada a la acusada y con los apercibimientos legales para el caso de su incumplimiento. Se estima la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, ya hechos tan simples han tardado en enjuiciarse casi tres años, lo que supone una reducción de la extensión de la multa. Se mantiene la cuota diaria de 6,- euros y, estando en la "zona baja", no requiere de expreso fundamento ni motivación, su rebaja produciría la pérdida de eficacia preventiva de la pena.
Resumen: Tras celebrar Juicio oral la Audiencia dicta sentencia condenando a la acusada como autora de un delito contra la salud pública, considerando probado que entregó un envoltorio con anfetamina a un cliente en su lugar de trabajo. A pesar de las contradicciones apreciadas en las declaraciones de la acusada y del testigo, los agentes de la Policía Local confirmaron haber presenciado la entrega del envoltorio, lo que fue corroborado por el análisis de la sustancia. Las declaraciones testificales en el plenario de agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías propias del acto, es decir, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación y publicidad, constituyen prueba de cargo hábil, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, debiendo ser valoradas en contraste con el resto de pruebas practicadas en la vista oral según las reglas de la sana crítica. No puede olvidarse que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna que justifique una duda sobre su veracidad, constituyendo prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba la acusada. Sin embargo el tribunal, tras valorar las pruebas, concluye que la cantidad de anfetamina era mínima y que la acusada no tenía antecedentes penales, aplicando por ello el subtipo atenuado del párrafo 2º imponiendo la pena de dos años de prisión.
Resumen: Tras celebrar Juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolutoria, al entender que los hechos no son constitutivos del delito contra la salud pública del art. 368 CP por el que se formuló acusación, tenencia de drogas preordenada al tráfico, por cuanto no consta acreditada la intención del acusado de destinar las drogas intervenidas para su transmisión a terceros. Para la existencia del delito del art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados. En este caso, es incontrovertido el elemento objetivo de la posesión por parte del acusado de las drogas, mas la cantidad poseída de drogas no superaba los límites de autoconsumo y no existen pruebas suficientes que acrediten la intención de tráfico. El acusado había manifestado ser consumidor habitual y las cantidades de droga intervenidas eran muy inferiores a las que se considerarían para tráfico. Por lo tanto, se concluye que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, al no poder deducir del resto de circunstancias el elemento tendencial del destino aal tráfico ilícito,.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de falso testimonio. Acusado que comparece a declarar en juicio penal como testigo y, con el propósito de favorecer la posición del acusado allí por un delito de lesiones, declaró que éste no se hallaba en el lugar en que se produjeron los hechos, siendo que posteriormente resultó condenado como autor. Presunción de inocencia y pruebas de cargo. Facultades del tribunal de apelación en orden a revisar la valoración de las pruebas realizada por el Juez de primer grado. Delito de falso testimonio. Elemento subjetivo del tipo penal. Conciencia de estar faltando a la verdad al responder a las preguntas formuladas.
Resumen: El motivo central de la defensa en el juicio se articuló en torno al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al entender que no existe prueba de cargo suficiente que permitiera vincular al acusado con los delitos de pertenencia a grupo criminal y tráfico de drogas. El Tribunal, tras valorar la prueba en su conjunto, concluye que únicamente ha quedado acreditada la presencia puntual del acusado en el invernadero en el que se halló una plantación de marihuana, así como su huida al advertir la presencia policial. Sin embargo, no existe prueba directa ni indiciaria que permita inferir, con el grado de certeza exigible en el ámbito penal, que interviniera en la plantación, cultivo, elaboración o tráfico de la sustancia, ni que formara parte de un entramado criminal organizado. Las declaraciones de los agentes únicamente corroboran su presencia física y la fuga; el responsable policial que dirigió la investigación reconoce que no existen datos objetivos que lo vinculen patrimonial, logística u operativamente con el grupo investigado; y el titular de la finca tampoco identifica al acusado. Incluso el escrito de acusación carece de concreción sobre el rol que supuestamente desempeñaba. En tal contexto, la versión exculpatoria del acusado aunque improbable no puede reputarse desvirtuada por prueba sólida de cargo. A lo sumo, subsiste una duda razonable sobre el motivo de su presencia en el lugar, que debe resolverse conforme al principio in dubio pro reo. La insuficiencia probatoria conduce, además, a descartar cualquier imputación relativa a la pertenencia a grupo criminal, al no existir indicios de actuación concertada.
Resumen: A efectos del artículo 849.2 LECrim, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Sobre la valoración de las pruebas personales en casación, hemos dicho que la credibilidad o fiabilidad que el órgano enjuiciador otorga a un determinado testigo es competencia suya y no puede ser objeto de valoración en sede casacional.
Respecto de la incongruencia omisiva, hemos de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Respecto de las segundas, es necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
Resumen: El Tribunal afirma que la función del órgano judicial encargado de la segunda instancia no puede entenderse como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino que debe entenderse como comprensiva de un doble cometido:
a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de la prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error del juzgador de primera instancia en su valoración.
Resumen: El juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia a la pena de un año de prisión, 3500 € de multa, accesorios legales, cosas procesales y pago de la responsabilidad civil.
La representación procesal de acusado interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de precepto legal, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia. Concluye que los hechos son legalmente constitutivos de un delito del artículo 301 del código penal.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que condena a dos denunciados como responsables de un delito de usurpación de inmueble. Denunciados que, sin autorización ni consentimiento de la titularidad, ocupan y se mantienen en una vivienda calificada de protección oficial gestionada por el ente respectivo de una Comunidad Autónoma. Ocupación de inmuebles por personas vulnerables. Los principios constitucionales rectores de la política social y económica no generan derechos subjetivos exigibles fuera de las disposiciones legales que los desarrollen. Invocación del estado de necesidad. La necesidad invocada puede y debe encontrar satisfacción en el ámbito de la protección social que incumbe a las administraciones.
