Resumen: Agravación en casación de la sentencia dictada en la instancia y en apelación: doctrina TEDH, TC y TS. Se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas.
Delito de odio. Las expresiones empleadas son ofensivas y en un lugar público que pudieron ser oídas por terceros y responden a los prejuicios que ambas acusadas tienen hacia personas con una particular orientación sexual. Se estima el recurso y se condena a las acusadas.
Principio de especialidad frente al delito de injurias con la agravante de discriminación por motivos de orientación sexual.
Resumen: Se trata, en ambos casos, de conductas plenamente integrables dentro del ámbito del art 153.1 CP, en las que el dolo no deja lugar a dudas, sin que puedan ampararse en un ánimo de o intención de defensa. Respecto a la suficiencia de la prueba incriminatoria, la condena se basa en medios de prueba idóneos y suficientes para concretar la existencia de la agresión y la autoría de la misma. La prueba incriminatoria reside en la declaración de la víctima, suficiente para desvirtuar en principio la presunción de inocencia, especialmente si va acompañada de otras pruebas directas o elementos periféricos corroboradores como ocurre en el presente caso. La existencia de discusiones por motivos económicos, que pudieran haber originado una de las agresiones no resta veracidad en lo que atañe a la realidad de esta. Tampoco se aprecian tachas de falta de verosimilitud o falta de persistencia en su testimonio. La existencia de versiones contradictorias no significa necesariamente que haya de llegarse a un pronunciamiento absolutorio, pues debe analizarse de forma conjunta el peso incriminatorio y credibilidad de todas las declaraciones de uno u otro signo, y en este caso la magistrada de instancia llega a la conclusión de la existencia la autoría de la agresión, valorando pruebas de naturaleza personal con arreglo a criterios lógicos, que no merecen ser sustituidos en alzada.
Resumen: Delito contra la salud pública. Ámbito de la casación. Doctrina de la Sala. La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación.
Valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en la detención. Debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional".
Ruptura cadena custodia. Doctrina de la Sala. La finalidad de asegurar la corrección de la cadena de custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado, obteniendo resultados relevantes para la causa, es lo mismo que fue recogido como muestra. Y aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. La prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que, por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia.
Atipicidad de las conductas de tráfico por su absoluta nimiedad. Cae fuera del tipo la transmisiones de sustancias que por su falta de lesividad no entrañarían riesgo. Esta doctrina ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva pero con certeza. En este contexto, esta Sala sigue operando con los criterios establecidos en el Pleno de 24-1-2003. Para la cocaína 50 mg. (0,050 gramos) mínimo exigible.
Aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2. La rebaja un grado de la pena debe afectar tanto a la privativa de libertad como a la pena de multa. Pleno no Jurisdiccional Sala 22-7-2008.
Resumen: El acusado, con ánimo de causar la muerte, o cuanto menos asumiendo las altas probabilidades de que ello sucediera, cogió un bidón con gasolina, roció con ella a sus vecinos, echó gasolina en el suelo y prendió fuego. Se interpone recurso con base en varios motivos. El recurrente cuestiona la concurrencia del animus necandi. La sentencia, tras recordar el alcance de la casación cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, desestima la alegación. La forma de proceder acredita la concurrencia de, al menos, un dolo eventual. Se interpone también recurso por infracción de ley. El recurrente interesa que se aprecie la figura del desistimiento activo. Tras repasar los requisitos que deben concurrir, se desestima la alegación. No consta en los hechos probados la acción neutralizadora y desde el plano de la fundamentación jurídica, tampoco se da por probada la efectividad de la acción. Por otro lado, se estima parcialmente el recurso y se absuelve al recurrente de un tercer delito de lesiones dolosas, por el que también había sido condenado. Según las sentencias recurridas, la sobrina del recurrente se encontraba junto con los otros dos perjudicados y el acusado, a pesar de desplegar la acción de prender fuego al combustible, confiaba en que no afectara a la integridad física de la misma, sin tomar las medidas necesarias para ello. Se considera que la anterior redacción no permite afirmar la concurrencia del dolo. En consecuencia, se le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, causadas por imprudencia grave (art. 152.1.3º del Código Penal).
Resumen: Los antecedentes penales suelen ser valorados como indicios a efectos de justificar una restricción de derechos fundamentales durante la fase de instrucción y, además, como regla general, los antecedentes policiales han sido destacados como un indicio probatorio de notable debilidad, ya que se refieren a actuaciones policiales de resultado incierto o desconocido, lo que no impide que puedan tener algún valor, como indicio periférico, como refuerzo de corroboración junto a otros indicios de mayor peso y solidez.
Para valorar y justificar la racionalidad del proceso valorativo de la declaración de una víctima y, en general, de todo testigo, deben utilizarse tres parámetros o criterios de análisis: La credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación.
El abuso sexual se produce por cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido, con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial libidinoso y que implique un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre.
Debe haber condena de todos los que en grupo participan en estos casos de agresiones sexuales múltiples y porque la presencia de otra u otras personas que actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir, siendo tal presencia, coordinada en acción conjunta con el autor principal, integrante de la figura de cooperación necesaria.
Resumen: Efectos de impugnación de sentencia absolutoria o de la que se solicita la agravación de la pena por aplicación de un tipo más grave. Necesidad de solicitar la nulidad de la sentencia, salvo que se invoque error iuris. El recurso del Ministerio Fiscal, aunque formalmente se articule como error iuris o de subsunción, en realidad pretende modificar el sustrato fáctico de la sentencia, incorporando elementos (jerarquía, permanencia, finalidad común, reparto de beneficios) que no se hallan en los hechos probados y que solo podrían acreditarse mediante nueva valoración de la prueba personal. Conclusiones no irracionales de la sentencia. Intervenciones telefónicas hechas con las debidas garantías. Relatos de hechos suficiente y fundado en pruebas de cargo. Circunstancia atenuante de drogadicción inapreciable. Procedimiento seguido con una tramitación acorde con su complejidad objetiva. Individualización de la pena. No se aprecia irregularidad procesal alguna en la génesis ni en la tramitación de la causa. Cadena de custodia mantenida. Elementos típicos del delito contra la salud pública.
Resumen: Confirma la condena por un delito de abuso sexual con penetración en su redacción dada por LO. 5/2010, aplica la LO. 15/2003 en lugar de la LO. 11/1999 con respecto a un segundo delito de la misma naturaleza y absuelve por prescripción de un tercero. Los hechos quedan acreditados por las declaraciones de las víctimas en las que se aprecian los parámetros valorativos de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación. Deben diferenciarse tres bloques o grupos de hechos, cada uno de los cuales integraría un delito continuado: los hechos cometidos por el acusado en 2005 y 2006, los cometidos en 2008 y 2009 y los cometidos a partir de 2011, cada bloque de hechos integraría un delito continuado. Los hechos acaecidos en el año 2.013 están prescritos según la ley aplicable (artículo 181.1 CP. de la LO. 5/10). La continuidad delictiva es aplicable a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual aplicable en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidatoria en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo y que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo. No se aprecia concurrente violencia o intimidación como medio comisivo de los delitos de abuso, ni la agravante de prevaricación, entendiendo ésta última como situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.
Resumen: Condena por delitos de detención ilegal y de ejercicio arbitrario de un derecho propio. El delito de detención ilegal, cuyo bien jurídico protegido es la libertad deambulatoria, requiere: a) un elemento objetivo, acto material de encierro o internamiento, pudiendo consistir también en impedimento para moverse en el espacio abierto, no siendo estrictamente necesario el uso de fuerza o intimidación; y b) un elemento subjetivo, conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo de que se está privando a la víctima de su libertad ambulatoria de forma arbitraria e injustificada, siendo irrelevantes los móviles. Es un delito de consumación instantánea, que se produce con el encierro o con la detención, independientemente del mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima esté privada de libertad. El delito de ejercicio arbitrario del derecho propio exige: 1) una relación jurídica extrapenal preexistente (derecho propio), abarcando derechos crediticios u obligacionales y a otros derechos como los reales; 2) una dinámica comisiva, hacer efectivos derechos propios recayendo la apropiación sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, empleando violencia, intimidación o fuerza en las cosas; y 3) dolo, búsqueda de la reparación de un empobrecimiento injusto. Ambos delitos son independientes y compatibles en su comisión. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas, aplicable como simple si la tramitación supera los cinco años y como muy cualificada si supera los ocho.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de coacciones y de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y le absuelve de la acusación por delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género. Acusado que al encontrarse con quien fuera su pareja sentimental le dirige expresiones ofensivas y amenazantes. Hechos probados de la sentencia que no permiten completar el juicio de subsunción de un delito de coacciones. El tribunal de apelación no puede operar una reconstrucción de los hechos probados para incluir hechos de acusación no trasladados a la sentencia y cuya probanza resulta imprescindible para afirmar la comisión del delito de coacciones. Delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género. Valoración del testimonio de la víctima y elementos de corroboración.
Resumen: La sentencia de instancia condena a tres acusados por delito continuado de abuso sexual con prevalimiento sobre menor de dieciséis años. Quebrantamiento de normas y garantías procesales con indefensión: inadmisión de prueba documental. De estimar el motivo, la consecuencia sería la nulidad del juicio y de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento de la infracción. En apelación no propuso la práctica de la prueba al amparo del art 790.3 LECrim. Valoración de la prueba de cargo: declaración de la afirmada victima y de su hermana. No se aporta elemento de que la víctima haya fabulado. Ofreció signos distintivos de la actuación de cada acusado. No consta que los abusos fuesen vistos por terceras personas. Revelación tardía a través de una red social, sin noticia previa al terapeuta que la trataba: el proceso de construcción de la decisión de desvelar un abuso sexual padecido en la infancia en el seno del sistema familiar no responde a parámetros preestablecidos. Corroboración por psicóloga que describe una experiencia traumática. Conversación de wasap en que pide un dinero a uno de los acusados, a la sazón su padre: no supone que lo denunciado fuera falso. Credibilidad subjetiva: no se encuentran contradicciones en la declaración de la víctima. Atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas: no concurren. Daños morales. Penas accesorias. Medida de libertad vigilada: impuesta en el máximo legal sin motivación, se reduce.
