Resumen: Se analiza la condena por un delito de abuso sexual de los artículos 181- 1, 2 y 4 del C.P. Se descarta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El efecto privilegiado de la atenuante de reparación: reclama un juicio de merecimiento mucho más normativo, adecuado a las circunstancias del caso concreto. En particular, a la naturaleza del daño causado. La fórmula casi aritmética, a modo de «regla de tres», consignación integral de la cantidad reclamada/rebaja de la pena en uno o dos grados, iría en contra del sentido de la norma. Los daños de naturaleza extrapatrimonial causados por el delito son ontológicamente irreparables. En estos casos, en los que se lesiona un bien jurídico personalísimo como es la libertad sexual, la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un valor simplemente compensatorio que sirve para para mitigar de una manera muy poco significativa la grave lesión del bien jurídico producido. Y, por ello, la simple consignación de la indemnización pretendida no puede servir, sin más, para reducir desproporcionadamente el reproche merecido por la acción, sobre la necesidad de evitar, con relación a delitos graves que atacan bienes jurídicos personales, el uso, sin un sólido fundamento normativo y factual, de fórmulas de atenuación de la pena que puedan comprometer los relevantes fines de protección a los que esta sirve, STEDH, caso Vukovi c. Croacia, de 12 de diciembre de 2023-. Hay bienes jurídicos que no pueden «patrimonializarse». No hasta el punto de hacer depender una parte significativa del reproche por su lesión, no de la gravedad de la conducta y de la aflicción causada a la víctima, sino del pago, como se preveía en el derecho romano, del equivalente pecuniario en el que se calcule el daño. En estos casos, el efecto atenuatorio privilegiado debe reservarse, y siempre con carácter excepcional, a aquellos supuestos en los que mediante el concreto acto con el que se pretende disminuir los efectos del delito se identifique un verdadero «actus contrarius» con un destacado valor normativo, que permita, a la postre, identificar una conducta postdelictual que reivindica los fines de la norma contenida en el artículo 21. 5º CP: la prevalencia de los fines de protección integral de quien ha sufrido las consecuencias del delito, por un lado, y de reinserción de quien las ha infligido, por otro.
Y para ello, insistimos, no puede bastar la sola consignación económica del importe en el que se ha cuantificado el daño moral. Debe reclamarse, también, la exteriorización de una conducta comprometida con la idea de la reparación integral de la víctima. Como puede ser la de pedir perdón, reconociendo el daño causado.
La doctrina sobre la extensión de la condena en costas a las causadas a la acusación particular es clara: procede salvo cuando su actuación procesal haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
Resumen: El condenado por delito continuado de maltrato de animales, apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que no existen pruebas suficientes para implicarle en los hechos enjuiciados. Sin embargo, el tribunal desestima el recurso, señalando que el juzgado de instancia en un razonable, y razonado, ejercicio valorativo amparado en el art.741 de la L.E.Crim ha considerado el inequívoco contenido de cargo que resulta, en primer lugar, de la atribución al recurrente de la titularidad de las explotaciones ganaderas en las que se cometió el maltrato animal y la incuestionada realidad de la lamentable tenencia de los animales que es descriptivamente llevada al relato histórico, en concordancia con las derivas de las inspecciones precedentes, ratificada por los facultativos veterinarios que intervinieron en el plenario, confirmando todos y cada uno de los particulares identificativos del tremebundo estado de los ganaderías. Además, se argumenta que la parte condenada no compareció al acto del juicio, lo que impidió presentar pruebas en su defensa. Se rechaza la atenuante de dilaciones indebidas, pues aunque se tenga en cuenta la dilación a que dio lugar el dato de tener que indagar y procurar la localización del propio recurrente que tuvo que ser requisitoriado, lo que llama la atención es precisamente lo contrario a la tardanza en la tramitación, la que ha sido modélica. También se desestima el argumento sobre la desproporción de la pena. La opción penológica acogida en la instancia se halla plenamente proporcionada con la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta que por mor del instinto de la continuidad delictiva, la pena tipo ya partiría de su mitad superior.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud. Elementos del delito de tráfico de drogas. Se requiere un elemento objetivo consistente en la tenencia o posesión de la droga, que puede acreditarse por prueba directa; y un elemento subjetivo, que se traduce en una actitud personal, en concreto, que la posesión de la droga esté preordenada al tráfico. Prueba indiciaria. El elemento subjetivo del delito contra la salud pública acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible y, por tanto, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, reflejando racionalmente y más allá de toda duda razonable, que el destino de la droga poseída no es el autoconsumo por el poseedor, sino su transmisión a terceros. La Sala desestima el recurso y confirma el juicio de inferencia ratificado por el Tribunal Superior de Justicia al considerar que las sustancias intervenidas al recurrente estaban preordenadas al tráfico.
Resumen: Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo del que dependen, correspondiendo a la parte que las alega la prueba correspondiente, El recurrente no va más allá de la referencia cronológica de la duración del procedimiento que, en cualquier caso, no llega al periodo que la doctrina jurisprudencial contempla para viabilizar la atenuante, cuando además el juzgado explica las demoras con un criterio que excluye razonablemente la consideración de que el periodo de duración merezca el juicio del desvalor de extraordinario e indebido. La dilación se debe a la espera en la emisión del informe de evaluación psicosocial de la víctima.
Resumen: Se hace mención en la sentencia a que, respecto al error en la valoración de la prueba, tiene declarado la Sala que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica, considerando que, en el presente caso, no se aprecia error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio celebrado, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, sino una valoración racional y lógica de las mismas, en razón a lo declarado por el policia nacional que se ratificó en el Atestado y en el visionado de los hechos en el establecimiento comercial, que se llevó a cabo en el acto del juicio, en el que se observa al recurrente como, en compañía de otras personas, tomó varios productos y los ocultó para salir del local, por lo que se ratifica su condena como autor de un delito leve de hurto intentado.
Resumen: La condena del recurrente no vulnera su derecho a la presunción de inocencia. el TSJ sí que describe un cuadro probatorio que ha sido utilizado por la AP para entender que concurre suficiente prueba de cargo de la autoría del condenado. Las lesiones que sufrió el perjudicado resultan compatibles con los actos de agresión que describe y no lo son con una simple caída al suelo. La grabación en video aportada ha sido valorada debidamente, sin que se haya apreciado manipulación alguna, se refiere a los mismos hechos que se cohonestan en cuanto a la identificación de lo que se muestra en la grabación con las declaraciones expuestas en el juicio. Correcta apreciación de la deformidad: Se observan varias cicatrices en ambos lados del rostro del perjudicado, otorgándole la puntuación máxima de 6 puntos por su entidad y real afectación estética que significa en el rostro de la víctima. Con ello, es acertada la calificación de los hechos como delito del art. 150 CP, no admitiendo la rebaja a la vía del art. 147.1 CP, dada la relevante entidad de las cicatrices en el rostro que implican perjuicio estético evidente en el rostro y la admisión de los conceptos "visibilidad", "percepción por terceros" y "fealdad" que siempre comporta la existencia de cicatrices en el rostro, no en una parte del cuerpo más oculta. Una cicatriz en rostro consecuencia de una agresión como la aquí probada no es una "escasa repercusión estética", sino todo lo contrario y que atrae la vía del art. 150 CP; y no no puede calificarse "de menor entidad", ya que se trata de una alteración física de cierta entidad y relevancia.
Resumen: No se vulnera el derecho a un Tribunal imparcial, ante el hecho de que un testigo, al concluir su declaración, solicite al presidente mirar al acusado que se encontraba detrás, autorizándole, y le dirige unas palabras increpándole por los hechos relacionados con su hija, sin que el presidente le llamase al orden. No se produce la falta de imparcialidad denunciada en la medida que hay que partir de la presunción de imparcialidad judicial, y las alegaciones se encuentran desprovistas de fundamento, debiéndose realizar una interpretación restrictiva en relación con las causas de abstención.
Las alegaciones relativas a la petición de nueva valoración de la prueba, son contrarias a la doctrina de la Sala, correspondiendo únicamente al tribunal de apelación la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador. En el presente caso se considera válido y suficiente el testimonio de la víctima como prueba de cargo.
Resumen: No existe predeterminación del fallo debido a que los hechos probados contienen palabras que, a pesar de estar contenidas en la descripción del tipo, son expresiones de común comprensión.
Respecto de las alegaciones sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hay que recordar que no es cometido del tribunal de casación proceder a realizar una nueva valoración de la prueba, sino verificar la racionalidad de la valoración hecha por el tribunal sentenciador.
Las alegaciones relativas a la infracción de ley están sometidas a una estricta sujeción a los hechos probados y limitado al juicio de subsunción, sin entrar en aspectos probatorios.
Las dilaciones indebidas se aprecian como simples a pesar de superar el tiempo de ocho años desde la imputación a la celebración del juicio, que normalmente se suele tener en cuenta para la cualificación, porque, habiendo dilaciones en la tramitación, éstas no se consideran indebidas.
Resumen: Se señala en la sentencia que, en el caso enjuiciado, el dolo del delito de apropiación indebida se infiere del comportamiento llevado a cabo por el acusado, pues aunque no realizó acto alguno de disposición del vehículo que había arrendado, conociendo claramente la finalización del contrato de alquiler y sin hacer pago alguno del importe del mismo, mantuvo su uso y disposición sin que su comportamiento fuera indicativo de la voluntad de devolverlo, hecho que no se realizó de forma voluntaria sino porque fue interceptado, sin que conste que se pusiera en contacto con la sucursal de la compañía de alquiler, ni otra actuación que evidencie la buena fe, ni apunte a un mero incumplimiento civil meramente centrado en el impago de alquiler, como se alega en el recurso, pero que requeriría de otras actuaciones del acusado que no se corresponde con la descrita en los hechos probados de la sentencia recurrida, que, tras valorar la prueba practicada, no advirtió un error sobre la renovación del alquiler sino a la intencionalidad de hacer propio y utilizar el vehículo, en principio alquilado, y que tenía la obligación de devolver, lo que no hizo. La atenuante de dilaciones indebidas fue acogida en la sentencia como muy cualificada , procediéndose a bajar en un grado la pena a imponer, sin que sea preceptiva la rebaja de dos grados, como se pretende en el recurso, y que, como excepcional, debe ser argumentada y justificada por el juez a quo, motivos que no acogió en el supuesto enjuiciado, aplicándose correctamente el art. 66 del CP.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: impago de la pensión establecida a favor del hijo sin que conste la carencia de medios para hacerlo. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: la determinación de la existencia y contenido de la prueba de cargo depende del órgano sentenciador, lo que puede ser revisado a través del visionado de la grabación, siempre con la exigencia de suficiencia y de la carga de la prueba que exige la superación del derecho constitucional. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la declaración de la mujer, la ausencia del acusado del juicio y la prueba documental constituyen prueba suficiente y válida, sobre todo cuando se trata de un delito puramente omisivo, en el que la acusación viene limitada a la prueba de la resolución judicial y del incumplimiento, quedando obligado el acusado a demostrar la imposibilidad de cumplir.
