Resumen: Señala la sentencia que la prueba practicada ha acreditado que se está en presencia de un supuesto de coautoría ya que los cuatro acusados se dirigieron al domicilio de la víctima, de 80 años de edad, a bordo de un vehículo Opel, conducido por la acusada y mientras ésta y otro acusado, que ocupaba el asiento del copiloto, permanecían en su interior, para garantizar la huida, los otros dos acusados llamaron al timbre de la vivienda y, con la excusa de que eran instaladores de la luz, consiguieron que les permitiera el acceso a la misma, haciéndose con diferentes efectos. Se desestima la aplicación de la atenuante de drogadicción, del art. 21. 2ª del Código Penal, que solicita uno de los apelantes por actuar bajo la influencia del síndrome de abstinencia a causa de su grave adicción a la cocaína, al contarse únicamente en el caso con el testimonio del acusado, insuficiente para la apreciación de tal circunstancia. No procede la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal toda vez que el recurrente que lo alegó ha admitido los hechos mucho después de haber sido detenido casi in fraganti, acogiéndose a su derecho a no declarar en el Juzgado de Instrucción y solo en el plenario admitió haber cometido el hurto que se le imputaba, junto a otros acusados, siendo además su reconocimiento de los hechos parcial, sin que contribuyera al esclarecimiento de los mismos.