Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional que desestimaba la reclamación económico administrativa contra los acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior, se invocaba la deducibles como gasto de las retribuciones abonadas al administrador se estima parcialmente la deducción ya que si bien se ha acreditado la modificación registral de los estatutos de la sociedad y los acuerdos de la Junta General fijando las retribuciones, solo se estima la deducción respecto de la cuantía de los honorarios cuyo pago se ha acreditado, aun cuando sea inferior a las cantidades fijadas por dicha Junta y sobre la insuficiencia del análisis de comparabilidad realizado por la Inspección para ajustar el valor de mercado de los servicios prestados, se considera que no se ha probado de forma concluyente que las operaciones vinculadas se encontraran insuficiente cuantificadas, así como finalmente se confirma la sanción in perjuicio de la revisión de su cuantía, como consecuencia de la estimación parcial de la deducibles del gasto, pero la sanción se encuentra debidamente motivada en unas circunstancias que la interesada no alegó en su momento, además de por haberse rechazado la deducibles del exceso no justificado de retribución a los administradores.
Resumen: Se plantea la prescripción porque la notificación completa de la comunicación de inicio a la obligada tributaria se notificó en persona y las notificaciones telemáticas en su caso eran obligatorias desde que se dio de alta en el sistema NEO .Señala la Sala que la notificación telemática era obligatoria también para la Administración sin que existiese justificación por causa de celeridad para que se hiciera en persona, no existía CSV en la notificación y la notificación era irregular al dirigirse a la persona de la apoderada de la sociedad para oír notificaciones telemáticas en el domicilio del socio mayoritario y administrador y sin que la Administración tributaria haya justificado razones de eficacia y celeridad para practicar la notificación por agente tributario notificador, con la consiguiente prescripción debiéndose estar a la fecha de notificación telemática.
Resumen: Se discute el deducibilidad por Abogada de deterrminados gastos que imputa a su actividad profesional . En concreto sobre el vehículo señala la Sla que para poder deducir los gastos referidos al automóvil del interesado sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción,. En cuanto a los gastos de telecomunicaciones cabe señalar que la deducibilidad de estos gastos asociados al inmueble afecto a la actividad, en que la recurrente tiene su despacho la Sala entiende que no se ha justificado la correlación de los restantes gastos de esta naturaleza con la actividad que desempeña la interesada, o, dicho en otros términos, que la utilización para fines privados de las restantes líneas móviles e internet móvil "sea accesoria y notoriamente irrelevante. Y lo mismo cabe decir sobre la deducibilidad de la prima del seguro de incapacidad temporal.
Resumen: El órgano de instancia efectuó una correcta, racional y lógica ponderación de cuantos elementos de juicio tuvo a su disposición, como se desprende de los fundamentos de la convicción de la sentencia impugnada, por lo que resultó enervada la presunción de inocencia. En los hechos declarados probados por la sentencia de instancia concurren todos los elementos del tipo penal aplicado, esto es, la presentación de un escrito o informe de queja -referido a una cuestión relativa al servicio, concretamente, sobre el computo de horas de localización prestadas en la modalidad de prestación combinada en el servicio- omitiendo el preceptivo cauce reglamentario, ya que se hizo sin conocimiento por parte del capitán de la compañía del interesado ni del capitán jefe de la unidad de Policía Judicial. A su vez, concurre el elemento subjetivo del injusto, en cuanto que el sujeto activo sabía notoriamente a quien dirigía la queja, orillando el cauce reglamentario, por lo que es inevitable deducir que concurre dolo.
Resumen: La resolución impugnada impuso una sanción a la empresa de transporte escolar recurrente por la comisión de una conducta anticompetitiva de carácter continuado, al concertarse con otras empresaspara restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación administrativa. La sentencia parte del principio de presunción de inocencia como principio rector del procedimiento sancionador y supervisa el discurso de la resolución recurrida cuando enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, el cual se sustenta en la prueba indiciaria, considerando que la empresa sancionada concurrió a la licitación en solitario, ofertando una baja inferior a la de la licitación precedente en la que intervino: La sentencia considera que de ello no se deriva una conducta de concierto, puesto que las conversaciones producidas a través de la aplicación de mensajería de whatsapp entre diferentes empresas en las que se basa la resolución sancionadora no permiten permita fundamentar su participación en el cártel, pues no son demostrativas de la existencia de un acuerdo colusorio; en consecuencia, se estima el recurso por cuanto que las actuaciones de la sociedad demandante no evidencian ilicitud, en tanto que se trata de una participación en solitario en una licitación y la realización de una baja muy reducida para la adjudicación del contrato, sin que exista un acervo probatorio suficiente que permita acreditar la conducta infractora,
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que impone una sanción a un alumno de la Escuela Nacional de Policía de pérdida de 20 puntos de la suma total de calificaciones obtenidas a final de Curso, a detraer proporcionalmente de cada asignatura, por la comisión de una infracción muy grave. Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.Presunción de inocencia: la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos. El principio de igualdad jurídica o igualdad de los españoles ante la ley, que constituye, por imperativo constitucional, un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratada jurídicamente de manera diferente a quienes se encuentren en su misma situación, sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato. Para que la indefensión alcance la dimensión Constitucional que le atribuye el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental, se requiere que se haya impedido u obstaculizado el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. Indefensión material: inexistencia. Derecho defensa: salvaguardado. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La alegación referida a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se encuentra totalmente desenfocada y resulta inviable, ya que en la vía contencioso-disciplinaria ejercitada el recurso se dirige exclusivamente contra la resolución de la ministra de Defensa, resolución que parte, precisamente, de la firmeza de la sentencia penal condenatoria, que aquí es inatacable, ya que los hechos que se declararon probados en ella resultan intangibles, al estar protegidos por la eficacia de la cosa juzgada en el orden penal. La resolución sancionadora motivó de forma exhaustiva, razonada y razonable las concretas circunstancias tenidas en cuenta, de entre las señaladas en el art. 22.1 LORDFA, para elegir la concreta sanción a imponer. Los hechos que motivaron la condena penal resultan decisivos para la imposición de la sanción más gravosa de entre las posibles, separación del servicio, sanción ajustada a derecho, habida cuenta de la incompatibilidad del comportamiento del recurrente -condenado por dos delitos, uno de lesiones y otro de maltrato habitual, conducta merecedora del más tajante reproche social- con la probidad que ha de presidir la conducta de cuantos integran la institución, sin que la intachable trayectoria profesional del recurrente o la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad puedan servir para atenuar la gravedad de su conducta ni para la imposición de una sanción menos aflictiva.
Resumen: Sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente, y en sí mismo congruente, en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, la referencia transcrita sobre la culpabilidad de la obligada tributaria, por mera remisión a la motivación de la liquidación en cuanto a la indebida deducción de las cuotas soportadas, es una motivación que, desde luego, no colma las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al no especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió en este concreto caso la omisión de la diligencia exigible, habiendo, en efecto, empleado la Administración tributaria expresiones estereotipadas que servirían para cualquier tipo de infracción por indebida deducción, sin mención alguna a las circunstancias y hechos que justifican tales conclusiones, todo lo cual lleva, a la estimación de esta pretensión, con la consiguiente anulación de la sanción.
Resumen: En la resolución de 28 de octubre de 2014 no se hacía la menor referencia a la cuestión de la culpabilidad y sí solo unas consideraciones puramente abstractas y genéricas -se dice que "se estima que la conducta del obligado tributario es dolosa o culposa (sic) con cualquier grado de negligencia"-, de suerte que en última instancia sería aplicable la afirmación que se hace en la sentencia citada del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 en el sentido de que no puede contradecirse la presunción de inocencia, que tiene carácter constitucional, «a base de una fórmula estereotipada que pueda servir para toda clase de procedimientos sancionadores», y dos, que de esa misma resolución resulta que se consideran los hechos subsumibles en el tipo de infracción descrita por el simple hecho de haberse dejado de ingresar (no sobra a este respecto recordar que en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 se declara que 'la carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración Tributaria y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe, que debe ser desvirtuada por la Administración', así como que ''es la Administración la que debe motivar, fundar y probar la culpabilidad, debiendo aparecer "debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora").
Resumen: En el procedimiento administrativo sancionador se ejercita el ius puniendi del Estado, por lo que tanto la obtención de la prueba como la apreciación que de ella se haga debe seguir los parámetros propios del proceso penal, donde un documento privado no se transforma en público a efectos probatorios por falta de impugnación, de modo que la ausencia de aportación de prueba de cargo por quien solicita la aplicación de un tipo sancionador no se suple por la falta de impugnación de aquel a quien se solicita la imposición de la sanción. Por otra parte, el tipo disciplinario aplicado tiene un alto contenido valorativo, pues no abarca la expresión pública de cualquier opinión, sino solo la de aquellas estrictamente relacionadas con el servicio que no se ajusten a los límites derivados de la disciplina, lo que exige que el juez realice una valoración de las expresiones proferidas y del contexto en que fueron realizadas. Pero esta tarea no debe realizarla conforme a su propia apreciación, sino conforme a la valoración que de tales términos se tiene en la sociedad, siguiendo criterios ético-sociales. Por ello, aunque la sentencia de instancia consideró que las expresiones emitidas fueron irrespetuosas, para realizar tal valoración no debió excluir las respuestas de la testigo de descargo -que entendió que no hubo en ellas falta de respeto- con el único argumento de que se trataba de opiniones subjetivas.