• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 600/2021
  • Fecha: 16/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acuerdo sancionador impugnado consideró que el interesado había cometido una infracción consistente en resistencia, obstrucción y excusa a las actuaciones de la Administración por no atender en plazo el requerimiento efectuado, al no aportar en el seno de un procedimiento inspector, la documentación exigida, y, en particular, la referida al Libro registro de facturas hasta en tres ocasiones, dilatando el procedimiento y causando menoscabo a la actuación comprobadora de la inspección. Señala la Sala que, desde el punto de vista objetivo, la obligación de aportar la documentación de que se trata existía con independencia del resultado de la comprobación. Dicho en otros términos, para valorar la idoneidad del requerimiento de documentación hay que estar al momento en que este se produce y no al resultado de la regularización. El hecho de que, a la postre, determinada documentación se revele como irrelevante para la regularización, no equivale a que el requerimiento para su aportación fuera improcedente o ilegítimo. En el presente caso la resolución está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta de los que infiere la existencia de la culpabilidad, haciendo referencia: a las diligencias concretas, al tiempo transcurrido,las excusas dadas, la relevancia de la documentación y a la vigencia de la obligación a entregarla, sin expresiones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
  • Nº Recurso: 1229/2022
  • Fecha: 04/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas referidas a liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, frente a las que se invocaba que el expediente estaba incompleto, que se había superado el plazo máximo para la duración de las actuaciones inspectoras, vulnerado las reglas sobre domicilio constitucionalmente protegido y haberse extralimitado la administración en la recogida de documentación con vulneración de la protección de los derechos a la intimidad, sin estar amparada por razón bastante para ello y el ser improcedente la aplicación del régimen de estimación indirecta aplicado, no procediendo la sanción aplicada. La Sala rechaza la existencia de defectos formales y que se haya tratado indebidamente la documentación sensible, ni que se vulnerasen derechos constitucionales referidos al domicilio al no constar oposición del interesado, también se desestima la impugnación relativa a la aplicación del régimen de estimación indirecta, ya que no se ha realizado ninguna cuantificación diferente a la declarada en la autoliquidación y además no haberse aportado datos en cuanto a los precios aplicados en los requerimientos realizados al efecto al contribuyente, apreciando la existencia de culpabilidad para la imposición de sanción y la concurrencia del resto de los presupuestos para ello.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
  • Nº Recurso: 837/2021
  • Fecha: 04/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta referida a la declaración del IRPF y la sanción derivada de dicha liquidación. Se invocaba la falta de motivación de la resolución del TEAR, pero se concluye que la misma aparece cumplida en cuanto al conocimiento de los hechos que han motivado la liquidación y que han sido discutidos en la demanda, si bien respecto de la deducibilidad de los gastos de la explotación, la Sala concluye a la vista de la prueba pericial y de las restantes facturas y documentos obrantes en el expediente, que aparece acreditado que dichas facturas se corresponden con obras, materiales o con servicios realmente empleados en la construcción de los apartamentos objeto de la actividad, por lo que se anula parcialmente la liquidación y por ello, en cuanto a la motivación del elemento subjetivo de la sanción impuesta se considera que el acuerdo no esta debidamente motivado en cuanto a la concurrencia de la culpabilidad, máxime cuando la prueba practicada en autos se ha acreditado el derecho del contribuyente a deducirse las facturas por el coste de la obras, lo que evidencia que se estaba ante una cuestión eminentemente probatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 381/2022
  • Fecha: 28/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tipo bonificado del 2% por adquisición de viviendas para su reventa. La Comunidad de Madrid cuestiona que sea aplicable el sistema de contabilidad para empresas inmobiliarias, y el ser la compraventa de inmuebles la actividad principal de la compradora. Efectivamente, haber cerrado una o algunas operaciones de compra venta de inmuebles no varía la actividad principal de una empresa, siendo necesario que antes de la primera operación, ya fuese empresa dedicada a este tipo de negocio. No siendo admisible, que sea la misma operación objeto del impuesto la que cambie la actividad principal. Se anula sin embargo la sanción, pues se considera insuficiente la prueba de la negligencia de la demandante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
  • Nº Recurso: 2655/2019
  • Fecha: 24/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad recurrente, empresa que interviene en el mercado de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al entender que ha quedado suficientemente acreditada la comisión de la infracción muy grave que le imputa la Comisión, cual era la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de mercado mediante la participación pactada en licitaciones de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente para concluir que dicha conducta ha quedado suficientemente probada. Además, confirma la calificación de la infracción como única y continuada de acuerdo con la jurisprudencia europea elaborada en torno a esta clase de infracciones. Finalmente, y en contra de lo alegado por la recurrente, supone proporcionada y suficientemente motivada la multa impuesta. Por ello, desestima el recurso y confirma la sanción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 4/2024
  • Fecha: 18/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 9.18 LORDGC, 15, 24.2 y 25 CE, además de el principio «in dubio pro reo». Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 32/2023
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente no niega la existencia de las pruebas tomadas en consideración por el tribunal sentenciador, sino que pretende descalificar el parte disciplinario -a pesar de haber sido ratificado en todos sus extremos por su emisor, tanto en sede administrativa como judicial- e imponer su particular relato fáctico a partir de su parcial valoración de la prueba. El tribunal de instancia, sin embargo, dio una respuesta a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que fue ajustada a la jurisprudencia del TC y de esta sala, respuesta que, además, no ha sido en modo alguno desvirtuada en el recurso. La firme convicción del tribunal sentenciador de que los hechos ocurrieron como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no deja espacio alguno a la aplicación del invocado principio in dubio pro reo. La sala coincide con el tribunal de instancia en considerar que emprender la marcha sin cerciorarse de que la cerradura de la maleta estaba en la posición adecuada -lo que provocó su apertura durante el trayecto y el extravío definitivo de la tarjeta de repostaje de combustible, la pérdida temporal y deterioro del libro de recorrido y un roce en la maleta- constituye un mal uso o descuido en la conservación del material que integra la falta leve por la que se impuso la sanción, máxime cuando se había insistido a través de diversas circulares en la necesidad de observar el estado de los cierres antes del inicio del servicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 1735/2021
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sobre la alegada indefensión por imposibilidad de acceso al expediente administrativo en sede electrónica,la Sala señala que el representante del actor sí ha podido tener acceso al expediente electrónico y, de hecho, accedió al mismo al menos en cinco ocasiones según consta en el registro de actividad del expediente electrónico.Por otra parte,añade la Sala de los diversos sistemas de identificación admitidos por la AEAT en su Sede Electrónica, utilizó el PIN 24Horas, sistema que dificulta pero no impide el acceso a la descarga completa del expediente (se ha podido constatar que impide la descarga masiva de los documentos que componen el expediente, pero se puede acceder a la consulta del expediente y a la descarga individualizada de los documentos). Por tanto, no cabe considerar que en el presente caso se haya producido ningún tipo de indefensión ni formal ni material, pues la demandante ha podido acceder a los documentos del expediente administrativo, con mayor o menor dificultad, pero esa mayor o menor dificultad de acceso no genera indefensión de la demandante, ya que ha podido acceder a la integridad del mismo y formular las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportuno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 1/2024
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La apertura y toma de conocimiento por parte del teniente coronel jefe de la Comandancia de la Guardia Civil del correo que le fue dirigido como mando originador de una previa resolución luego anulada en alzada -y de la que obtuvo el conocimiento de los hechos que dieron lugar a la posterior apertura del expediente disciplinario- no supuso interceptación o conocimiento antijurídico de ninguna comunicación ajena -dado que le fue dirigida a él y como consecuencia de asuntos del servicio-, por lo que ha de descartarse la invocada lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, de manera que no se vio contaminada por la teoría del fruto del árbol envenenado la prueba de cargo practicada, que fue suficiente, válidamente obtenida y legalmente practicada como para tener por enervada la presunción de inocencia. El subtipo disciplinario por el fue sancionado el recurrente es un tipo disciplinario en blanco que precisa ser completado a través de las concretas órdenes recibidas, órdenes que no se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, por lo que no cabe imputar una inexactitud en su cumplimiento -ya que la conducta sancionada, consistente en no haber grabado en el sistema SIGO una novedad relativa a la desaparición y hallazgo de una persona, podría ser constitutiva del subtipo de la falta leve relativo al retraso o negligencia en el cumplimiento de deberes u obligaciones, pero no de las órdenes recibidas-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: FERNANDO DE LA TORRE DEZA
  • Nº Recurso: 186/2023
  • Fecha: 05/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala rechaza el argumento impugnatorio de la liquidación en base a considerar que los recurrentes, sobre los que recae la carga de la prueba, no han acreditado que los fondos (imposición a plazo fijo y fondo de inversión en Banco Popular Cartera Óptima Prudente Fi) se encontrasen afectos a la actividad de la sociedad, pues, aun cuando acreditó una serie de actuaciones de tipo urbanístico sobre dos inmuebles que en principio pudiese justificar la afectación de dichas cantidades a dichas actuaciones evitando acudir a una financiación externa, la prueba es insuficiente, pues al versar sobre la vida interna de la sociedad no es exigible que la soporte la parte recurrida. Y respecto de las sanciones se admite el recurso por cuanto aun cuando no se comparte lo afirmado por los recurrentes en orden a la aplicabilidad de la exención en su totalidad, en todo caso su actuación se apoyaba en una interpretación razonable de la norma, hasta el punto que ha habido pronunciamientos del T.S que la han acogido - el mismo ha de ser acogido y ello porque, una vez que, como se razonó anteriormente, el motivo alegado en ordena las liquidaciones era de carácter probatorio, no habiendo la parte acreditado la afectación de los bienes a la actividad empresarial, lo que no obsta a que desplego una cierta actividad al respecto, no puede entenderse que haya habido ocultación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.