• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
  • Nº Recurso: 303/2021
  • Fecha: 13/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión debatida se centra en determinar la deducibilidad de diversos gastos de personal declarados, en concreto las nóminas abonadas a los administradores de la empresa a la sazón cónyuges y a la única trabajadora por cuenta propia de la empresa hija de los administradores. Señala la Sala que para poder deducir las remuneraciones de los administradores, se exige que se satisfagan por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato laboral con la entidad, lo que en el presente caso no se acredita. Por otro lado y además, la retribución de los administradores por las funciones propias del cargo solo son deducibles si son conformes con la normativa societaria, a cuyo tenor el cargo de administrador es gratuito a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario y determinen el sistema de retribución. Y en este caso no constan que estas remuneraciones están previstas en los Estatutos y no son una mera liberalidad.Lo mismo sucede con las retribuciones de la hija de los administradores, dada de alta como autónoma, que no mantiene con la entidad actora una relación laboral retribuida acreditada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 18/2023
  • Fecha: 12/09/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: 1.º) los arts. 24.1 y 2 CE, en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación; 2.º) el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías; 3.º) los arts. 24.1 y 2 CE, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; y 4.º) el art. 25.1 CE, por no existir normativa que tipifique la conducta atribuida al recurrente. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre los derechos fundamentales, por lo que, como las alegaciones del recurrente así lo invocan, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto, se acepta la existencia del referido interés casacional, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 88.1 LJCA, debe admitirse el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1076/2022
  • Fecha: 11/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aun cuando no se comparta el argumentario del escrito de demanda, en cuanto a la titularidad de los bienes, es cierto que el actor aporta datos y prueba documental en sede del TEARA que pone de manifiesto el origen de los fondos de aquellas adquisiciones, concretado en la cuenta donde se había ingresado el dinero proveniente de la oficina de farmacia. De esta forma, aunque no se pueda acoger la titularidad de los bienes a favor del recurrente y de su hermano, dado que no se prueba que hubieran sido adquiridos por el causante en representación y a favor de sus hijos, tampoco puede negarse que desde la perspectiva del actor, se sostenga esa postura para evitar que se tribute por unos bienes adquiridos con dinero que les pertenecía. Como se ha razonado, no acreditada la titularidad de esos bienes, en realidad si podría afirmarse la existencia de una deuda a su favor, y contra el causante, deuda que por no ser deducible, conforme al art. 13 de la LISyD, no cabe incluirla en la autoliquidación a dichos efectos. Pero que no sea deducible, y que la Administración, en el seno de su competencia de comprobación, la hubiera excluido, no conlleva necesariamente la existencia de dolo y/o culpa del declarante, por lo que considera la Sala insuficientemente motivado el elemento subjetivo del tipo, lo que conduce a estimar la demanda en este punto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1066/2022
  • Fecha: 11/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cierto es que advertido por el Órgano de Gestión Tributaria de esta situación, el actor varia su estrategia, e insta la rectificación de la autoliquidación para excluir determinados bienes del caudal hereditario, pero lo hace desde el hecho de que esos bienes (inmuebles, barco, valores, y pólizas de seguro), habían sido adquiridos por su padre, y causante de la herencia con dinero privativo de él y de su hermano, tras la venta de la oficina de farmacia de la que era titular su fallecida madre, con naturaleza privativa. Aun cuando no se comparta el argumentario del escrito de demanda, en cuanto a la titularidad de los bienes, es cierto que el actor aporta datos y prueba documental en sede del TEARA que pone de manifiesto el origen de los fondos de aquellas adquisiciones, concretado en la cuenta donde se había ingresado el dinero proveniente de la oficina de farmacia. De esta forma, aunque no se pueda acoger la titularidad de los bienes a favor del recurrente y de su hermano, dado que no se prueba que hubieran sido adquiridos por el causante en representación y a favor de sus hijos, tampoco puede negarse que desde la perspectiva del actor, se sostenga esa postura para evitar que se tribute por unos bienes adquiridos con dinero que les pertenecía. Como se ha razonado, no acreditada la titularidad de esos bienes, en realidad si podría afirmarse la existencia de una deuda a su favor, y contra el causante, deuda que por no ser deducible, conforme al art. 13 de la LISyD, no cabe in
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 309/2019
  • Fecha: 27/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: el presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior, confirmando la resolución por la que se impusieron al recurrene tres sanciones consistentes, cada una de ellas, en la suspensión de funciones durante dos meses, por la comisión de tres faltas disciplinarias de carácter grave previstas en el artículo 7.1 l) del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, esto es, "l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes". En el asunto que nos ocupa se impugnan tanto infracciones procedimentales, como también la improcedente calificación de la conducta realizada por la actora, consistente en no acudir a su puesto de trabajo en determinados días, aduciendo que se trataban de ausencias justificadas por su situación de salud, demostrada a través de los documentos médicos aportados y por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, núm. 384/2019, que en una ocasión revocó el alta por indebido. La conducta sancionada es evidentemente atípica, ya que la actora no se encontraba en condiciones de salud para asistir al trabajo, habiéndose anulado el alta laboral conferida por el INSS el 20/12/2017, por lo que el incumplimiento de jornada y horarios estuvo justificado en su situación de salud, la cual debió ser acreedora del otorgamiento de la baja laboral correspondiente, sin que en ningún modo aparezca como tributaria de una sanción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 873/2020
  • Fecha: 24/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora no ha propuesto ningún medio de prueba que permitiera acreditar hechos nuevos con virtualidad para desvirtuar los hechos apreciados por la ITSS, o bien para permitir alcanzar una convicción distinta respecto de la concurrencia de fraude de ley en la utilización de un contrato de formación como mero medio de obtener ventajas económicas y totalmente ajenas al propio desenvolvimiento de la actividad que desarrollaba la actora, donde la actividad de hostelería, para la que supuestamente estaba recibiendo formación teórica y práctica, no era la esencial sino meramente accesoria respecto a la venta de combustible. Los llamamientos a principios propios del procedimiento sancionador como la presunción de inocencia o la culpabilidad carecen de sentido en el presente caso donde se está impugnando una concreta resolución de la TGSS en cuya virtud se modifican los datos de alta de una trabajadora, sin perjuicio de que, debemos volver a reiterar, la decisión tiene como fundamento unos hechos comprobados directamente por la inspectora actuante que no han resultado desacreditados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PRENDES VALLE
  • Nº Recurso: 259/2022
  • Fecha: 21/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que impone, a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, dos sanciones, de 30 y 45 días de suspensión de funciones respectivamente, por la comisión de dos infracciones graves. Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Esta traslación está condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas. La carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabólica" de los hechos negativos. Prueba de cargo existente. Vulneración del principio de tipicidad: inexistencia: se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por los tipos aplicables. Principio de proporcionalidad: la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. Criterios tenidos en cuenta. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PRENDES VALLE
  • Nº Recurso: 527/2022
  • Fecha: 21/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que impone, a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, una sanción de 7 días de suspensión de funciones, por la comisión de una infracción grave. Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Esta traslación está condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas. La carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabólica" de los hechos negativos. Prueba de cargo existente. Vulneración del principio de tipicidad: inexistencia: se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por los tipos aplicables. Principio de proporcionalidad: la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida: criterios tenidos en cuenta. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
  • Nº Recurso: 398/2022
  • Fecha: 21/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional por la que se acuerda desestimar la reclamación acumulada planteada por liquidación en ejercicio de IRPF y sanción. Se cuestionaba la existencia de la ganancia patrimonial resultante de la venta de participaciones sociales y su imputación temporal, se invocaba la falta de competencia del órgano de gestión, con alteración del alcance de las actuaciones ya que solo se cuestionaba la imputación temporal no el importe de la ganancia, pero la Sala concluye que estamos ante operaciones a precio aplazado por lo que conforme la normativa y jurisprudencia que se reseña al efecto se considera que se produce dicha alteración patrimonial aun cuando no se haya hecho efectivo el pago de la transmisión, que la comprobación limitada no ha incurrido en ninguna irregularidad invalidante y la autoliquidación del contribuyente no era correcta dado que no imputó la ganancia patrimonial al ejercicio procedente ya que la falta de cobro o es relevante, sin perjuicio de una eventual pérdida patrimonial, la cual no consta, aunque se reconoce los problemas que puede plantear no seguir el criterio de caja/cobro efectivo en caso de impagos o crédito incobrables. Se estima el recurso respecto de la sanción ya que no se aprecia la existencia de culpabilidad ya que existe falta de ocultación y ánimo defraudador ya que se declaró dicha ganancia patrimonial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 693/2022
  • Fecha: 21/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la actora ha defendido en el presente recurso, de forma jurídicamente argumentada, que ha actuado en base a una interpretación lógica de la norma al existir un documento que acreditaría la inexistencia de la deuda a incluir en la declaración, siendo el objeto del debate si dicho documento tiene efectos ante la Administración. Ciertamente la Sala, en la presente sentencia, ha desestimado tal planteamiento, al entender que no puede considerarse, por el mero contenido del burofax, que se hubiera producido la extinción de la obligación derivada del derecho de préstamo, a través de la devolución de las cantidades adeudadas por doña Petra, pero ello no es óbice para reconocer el esfuerzo argumentativo y probatorio de la recurrente en orden a ofrecer una interpretación razonable, no artificiosa o arbitraria, de la norma tributaria dirigida a justificar la cancelación de la deuda litigiosa, lo que nos lleva, en el caso de autos, a entender que concurre la causa de exclusión de la responsabilidad ( art. 179.2 de la LGT (84) ), consistente en que su actuación estaba amparada por una interpretación razonable de la norma. Este Tribunal entiende, en definitiva, que la actuación de la recurrente en su tributación, objeto de litigio, debe ser corregida a través de la correspondiente regularización en la liquidación del impuesto, pero no debe dar lugar a la sanción, al entender que su conducta, por las razones expuestas, no es acreedora del reproche punitivo contenido en la resolución san

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