Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de la entidad actora practicando la liquidación recurrida por el concepto IRPF, al considerar que la indemnización por extinción de la relación laboral percibida por dos de sus trabajadores se encontraba exenta de retención a cuenta en el IRPF por cuanto les unía una relación laboral especial de alta dirección. En su demanda, la sociedad recurrente alega que la consideración de dicho personal como de alta dirección resultaba improcedente, lo que analiza la sentencia a la vista de la prueba obrante en el expediente administrativo y la incorporada a los autos para concluir, sobre la base del artículo 1.dos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que las características de la relación laboral examinada responde al concepto de relación especial de alta dirección. Por ello concluye que la indemnización percibida por el despido estaba sujeta y no exenta al no resultar de aplicación el artículo 7.e) del Real Decreto Legislativo 3/2004, por lo que la actora debió practicar sobre la cantidad abonada en concepto de indemnización la retención correspondiente.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se desestimaban la reclamaciones acumuladas interpuestas contra el Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades y contra el acuerdo de imposición de sanción, ya que la Sala tras recoger la normativa aplicable y la doctrina sobre la existencia de simulación de la actividad, concluye que los indicios apreciados por la Inspección no han sido rebatidos debidamente por los argumentos y pruebas aportados por la recurrente, ya que se analiza la prueba de presunciones, la cual no se ha enervado por invocar solo que las facturas existen y se han contabilizado, ya que ello no es suficiente para entender acreditada la realidad de las operaciones a las que responden dichas facturas, ya que la empresa que factura tenía relaciones familiares con la recurrente y además carecía de medios humanos para la prestación de servicios, estando ante una actividad clandestina y ni siquiera aparece abonada la facturación en su integridad, por lo que los argumentos empleados en la demanda refuerzan los indicios apreciados por la Inspección. Y en cuanto a la sanción que concurre la culpabilidad, ya que la simulación y/o falsedad de facturas no puede hacerse por imprudencia o negligencia, sino que debe concurrir, necesariamente, la voluntad, intención y dolo en llevar a cabo la conducta.
Resumen: El principio de buena administración, implícito en la Constitución (artículos 9.3 y 103 ), proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común ( artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015 ), y en el Derecho de la Unión Europea (artículos 41 y 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión), impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites. Tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo (en nuestro caso), es decir, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos, impidiendo situaciones absurdas, que generen enriquecimiento injusto o, también, que supongan una tardanza innecesaria e indebida en el reconocimiento de los derechos que se aducen.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar, mediante la resolución que se recurre, la situación del actor por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en relación a la indemnización percibida por extinción de la relación laboral como personal de alta dirección que mantenía con su empresa. Al hilo de los motivos de la demanda, la sentencia parte de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, y recuerda que la cuestión que se plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 4 de septiembre de 2020, RC 3278/2019, de cuya aplicación concluye que procede estimar en parte la petición actora de aplicar la exención del artículo 7 de la Ley 35/2006, en la medida en que la exención opera sobre una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades. En cuanto a la sanción impuesta, y respecto de la concurrencia del elemento de culpabilidad, rechaza que pueda apreciarse por cuanto, si bien el recurrente no aplicó correctamente la regulación legal, tampoco lo hizo la Administración, lo que lleva a la Sala a estimar parcialmente el recurso, anulando la sanción impuesta.
Resumen: Señala la Sala que la conformidad prestada por el contribuyente al acta de inspección no exime a la Administración de justificar los elementos determinantes de la imposición de la sanción y, particularmente, de la concurrencia de culpabilidad en la conducta del contribuyente.En el caso debe concluirse que las expresiones contenidas en el acuerdo sancionador no puede considerarse suficientemente motivada a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no basta la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta en relación con los hechos que se le imputan, teniendo en cuenta que se relata una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada en la liquidación, pero no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta referida a cada uno de tales hechos, sino de forma genérica, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra las resoluciones del TEAR que desestimaban las reclamaciones económico administrativas relativas a las liquidaciones del Impuesto de Sociedades de dos ejercicios y contra los acuerdos sancionadores derivados de las mismas, se planteaba la inclusión como gastos deducibles de las retribuciones de los administradores, así como la posibilidad de aportación de documentación tras la tramitación del procedimiento de comprobación limitada. La Sala considera que es admisible dicha aportación, siempre que no implique un abuso de derecho, habiéndose acreditado en este caso por la recurrente, las cantidades abonadas a los administradores de la sociedad, así como que el cargo era retribuido según los Estatutos de la sociedad y que la Junta General de la misma determinó el importe exacto de la remuneración, por lo que con dichos presupuestos y en atención a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede la admisión del gasto como deducible, también se estima el recurso interpuesto contra el acuerdo sancionador derivado de una liquidación que no fue impugnada, ya que existe falta de motivación de la culpabilidad, puesto que no es determinante que no se recurriese la liquidación, ni puede basarse la sanción en la capacidad económica del obligado tributario.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencial, por la que la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora. Tal naturaleza sancionadora no impide que el legislador, dentro de los límites constitucionales, pueda modular el régimen de inejecutividad de los actos sancionadores, incluidos los basados en la aplicación de la responsabilidad solidaria del citado art. 42.1.a) LGT, sin que una norma con rango de ley que niegue la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación -la parte derivada que proviene de deuda estricta- sea contraria a la Constitución. El inciso del artículo 212.3.b, segundo párrafo, in fine, de la LGT, que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación, es compatible con el principio constitucional de igualdad.
Resumen: En esencia, la controversia se circunscribe a la procedencia de aplicar el régimen especial de bienes usados a determinadas adquisiciones.La empresa compra casas prefabricadas a una sociedad de Francia y las revende como bienes usados en España. En esencia señala la Sala que para aplicar ese régimen especial de bienes usados se exige que también lo haya aplicado el que le vende las casas. Es irrelevante en el caso el alta intempestiva en la opción del régimen especial de bienes usados puesto que fue admitida por la Administración con carácter retroactivo. Lo relevante es la cuestión sustantiva por la que se se deniega la aplicación del régimen especial y es que la sociedad francesa no aplicó el régimen especial de bienes usados en todas las adquisiciones de casas prefabricadas efectuadas por el contribuyente que es un requisito sustancial. En conclusión, el contribuyente no ha acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación del régimen especial cuando sobre él pesa la carga de la prueba ex artículo 105.1 de la LGT, puesto que no ha probado que la adquisición se haya efectuado bajo dicho régimen.
Resumen: La Sala centra la cuestión en determinar si la prestación del suministro de bebida del local del demandante es accesorio de la actividad principal tipo discoteca,pub en cuyo caso la prestación del servicio se considera única y tributa al tipo impositivo general o bien la actividad principal es el suministro de bebidas y que la música o el ambiente del local no puede percibirse como una actividad recreativa diferenciada. La aplicación del tipo general requiere que se trate, en todo caso, de un servicio mixto de hostelería, lo que implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que se excluyen los supuestos en que la prestación de este último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería. A tales efectos, se considera como actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la realización de la actividad principal de hostelería, sin que constituya una finalidad en sí misma que la que la califique como una actividad autónoma de la principal. A juicio de la Sala, el funcionamiento del bar club evidencia que su actividad principal no es simple y únicamente el suministro de bebidas, por cuanto el ambiente musical es determinante de su oferta comercial.
Resumen: La sanción impuesta fue la del artículo 191.1 LGT consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. Esta infracción se inscribe en lo que la doctrina ha venido calificando de tipos infractores "de peligro" (los comportamientos tipificados no causan un perjuicio económico directo o inmediato, pero podrían haberlo causado si no se hubiera producido una intervención de la Administración tendente a corregirlo) y protegen directamente (bien jurídico inmediato o directo) el interés patrimonial de la Hacienda Pública. Así señala la Sala que el tipo infractor objeto de sanción no requiere la existencia de perjuicio para Hacienda, sino que el el tipo exige dejar de ingresar, y no el perjuicio porque claro, aunque la cuota fuera cero , ello es por la compensación que se hace entre el IVA soportado y el devengado, pero no empece a que que no ingresó la cuota correspondiente. Remarcando por último la Sala la ineludible exigencia de culpabilidad en la acción u omisión infractora.
