Resumen: La Administración tributaria sancionó en este caso a la entidad actora al entender que había cometido la infracción tipificada en el artículo 195 de la Ley 58/2003 en la declaración de IVA correspondiente al período 1T/2008 , infracción que se califica como grave y se sanciona mediante multa pecuniaria proporcional del 50% de la base de la sanción. Frente a tal acuerdo, la sancionada cuestiona que se pueda iniciar el procedimiento sancionador antes de la notificación de la liquidación tributaria, denuncia la falta de motivación suficiente de su pretendida culpabilidad en la comisión de la infracción; e invoca el principio de interpretación razonable de la norma, que debería conducir a dejar sin efecto la sanción impuesta. La sentencia analiza dichos motivos y señala que ni el artículo 209.2 LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, establecen que el procedimiento sancionador deba iniciarse tras la notificación de la liquidación tributaria. Además, y a la vista de los argumentos desplegados en el acuerdo sancionador, concluye que este cuenta con una motivación suficiente en cuanto a la culpabilidad del obligado tributario y permite al interesado conocer todos los elementos que integran la decisión. Por último, rechaza la eficacia en este caso de la supuesta interpretación razonable de la norma pues la entidad, que no ha declarado cuotas devengadas, se ha deducido la totalidad de las cuotas soportadas por los servicios recibidos para la venta de las participaciones.
Resumen: La controversia se circunscribe a la deducción de las cuotas del IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios asociados a las fincas rústicas que es rechazada por la Inspección al considerar que no están afectos exclusivamente a la actividad económica de tales fincas rústicas.La Sala realiza el necesario el examen de la incidencia que las continuas pérdidas económicas de la entidad aquí recurrente pudieran tener a la hora de analizar si desarrolla o no una actividad empresarial. Señala la Sala que la mera la existencia de pérdidas continuadas a lo largo de varios años no excluye la realización de una actividad económica a efectos del impuesto. No obstante, esta apreciación jurídica es compatible con la utilización del argumento de las pérdidas continuadas, entre otros, para afirmar que las fincas propiedad de la sociedad aquí recurrente no se destinan en exclusiva al desarrollo de tales actividades económicas. Y así constando acreditado que los gastos de la sociedad son notoriamente superiores a los ingresos, se concluye que no existe justificación societaria, económica o mercantil alguna para la tenencia y explotación del patrimonio del obligado tributario más allá de un uso y disfrute particular de su propietario.
Resumen: El interesado interpuso previo recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en la que se rechazaron sus alegaciones relativas a la presunta vulneración de los derechos de defensa y de presunción de inocencia, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, razón suficiente para desestimar el recurso de casación ordinario, sin perjuicio de lo cual, la sala entra a resolver sobre las alegaciones mantenidas en él para apurar la tutela judicial efectiva del recurrente. En el caso, no resultó vulnerado el derecho fundamental de defensa y a utilizar los medios de prueba, en atención a la motivada inadmisión de una de las testificales propuestas y a la posibilidad de intervenir que tuvo el recurrente en las declaraciones de otros dos testigos. Tal y como se desprende del apartado de «motivación» de la sentencia impugnada en casación, el tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo, sin tacha alguna de validez, de forma que la presunción de inocencia resultó enervada sin ningún asomo de dudas.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a Acuerdo de liquidación y sanción por el IVA de varios ejercicios, al no admitirse la deducción de cuotas soportadas de IVA, derivadas de gastos, cuya deducción no cumplía los requisitos previstos en la norma, se invoca la existencia de prescripción lo que no concurre dado que la liquidación se practicó antes del transcurso del plazo, con independencia del periodo de tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento ante el TEAR y su posterior notificación al recurrente. Se plantea si se puede nuevamente revisar las bases imponibles ni las cuotas de IVA deducible correspondientes a un ejercicio anterior en un posterior procedimiento inspector, al haberlo hecho previamente, así como también la procedencia del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios prestados por los administradores concursales y finalmente se rechazan las alegaciones referidas a la sanción impugnada al estar debidamente motivada.
Resumen: Las actuaciones traen causa de la regularización tributaria practicada por la Inspección por el concepto de IRPF e IVA en la que se concluye que es imposible que el actor haya podido llevar a cabo la totalidad de las prestaciones de servicios facturadas a su sociedad.la única cuestión que se plantea es la nulidad del acuerdo sancionador por infracción del principio ne bis in idem por cuanto se ha calificado como grave la infracción impuesta al contribuyente con ocasión de la regularización tributaria del IRPF, y por otro lado, en el expediente sancionador derivado de la regularización del IVA, aquí impugnado, se ha considerado como infracción independiente cuando en ambos casos se trata de mismo sujeto infractor, de los mismos hechos y fundamento.Señala la Sala que no existe vulneración del principio ne bis in idem, puesto que en el tipo del artículo 201 de la LGT se sanciona una irregularidad contable, por lo que se trata de proteger la fiabilidad y realidad de la contabilidad empresarial con base en la que se liquidan los impuestos; sin embargo, en el caso del artículo 191.1 de la LGT, se castiga el incumplimiento de la obligación del pago del impuesto en que se ha incurrido mediante la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casaciones consiste en determinar si, en casos como el ahora contemplado, concurren los requisitos relativos al derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de derecho sancionador, de conformidad con los criterios establecidos por el TEDH [entre otras, sentencias de 8 de junio de 1976, asunto Engel y otros c. Países Bajos (5.100/71) y de 30 de junio de 2020, asunto Saquetti Iglesias c. España (50.514/13)] y con la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Supremo [especialmente, sentencias de Pleno de la Sala Tercera, dos de 25 de noviembre de 2021 (RC 8156/2020 y RC 8158/2020) y una de 20 de diciembre de 2021 (RC 8159/2020)].
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición frente al acuerdo de resolución del expediente sancionador, por el que se impuso al recurrente una sanción en relación con la liquidación por el IRPF ya que el recurrente no declaró la pérdida patrimonial por la transmisión de los bienes muebles afectos a la actividad de farmacia por el importe que correspondía al no haber reconocido la amortización mínima de los bienes muebles como menor valor de adquisición. Y la Sala tras recoger la jurisprudencia sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar motivadamente su concurrencia en el acuerdo sancionador, considera que no se encuentra suficientemente motivado el acuerdo sancionador, pues no basta la acreditación del mero resultado contrario a la norma fiscal, sino que debe probarse que éste es consecuencia de una conducta que no puede calificarse como diligente y, en este sentido, únicamente se hace referencia a la claridad de la norma como única justificación de la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que se manifestó que el valor de adquisición de los elementos transmitidos fue el que figuraba en los extractos contables facilitados por la gestoría anterior, sin que tal cuestión, a fin de determinar la posible negligencia del recurrente, en su caso, se analice en el acuerdo sancionador.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad (art. 25.1 CE); b) infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con la validez de la prueba consistente en el uso de conversaciones de WhatsApp y la jurisprudencia que la desarrolla. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada en casación interprete o aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo (art. 90.4 LJCA), en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que finalmente se dicte por la sala pueda extenderse a otras cuestiones que se estimen relevantes en la deliberación en la que se examine y decida el recurso y sin prejuzgar ahora el fondo del asunto, pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, que, en consecuencia, debe ser admitido.
Resumen: Señala la Sala que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. En el caso el acuerdo sancionador justifica adecuadamente la culpabilidad del obligado tributario, ya que especifica en qué consistió su actuación y valora la intencionalidad a partir de datos concretos y detallados, los cuales ponen de relieve que previamente declaró una cuantía de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en el futuro sin tener en cuenta el resultado de la previa regularización practicada por la Inspección que había minorado la cuantía declarada de tales bases negativas.Así pues, la Administración tributaria no ha deducido la culpabilidad con argumentos estereotipados ni con una remisión genérica a la claridad de las normas fiscales.
Resumen: La entidad recurrente, empresa cuyo objeto social es la intermediación en la compra de espacios publicitarios en medios en España, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, consistente en la adopción de acuerdos entre empresas competidoras para la adjudicación de licitaciones en el referido mercado. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora y examina, al hilo de las mismas, la prueba reseñada en la resolución que acreditaría la participación de la entidad recurrente en los acuerdos colusorios. Y de todo ello concluye que MBD, empresa recurrente, ofrece una explicación económica alternativa que justificaría su actuación, relacionada con su precaria situación financiera, lo que lleva a la Sala a concluir que existe una duda razonable acerca de su participación en los hechos imputados, pues los indicios descritos por la CNMC resultan insuficientes para formar una convicción racional acerca de su responsabilidad en la infracción. En consecuencia, estima el recurso y anula la sanción impuesta a la sociedad demandante.