• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 32/2022
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se suscitó cuantificar la BR de la prestación de la IPT, el JS y el TSJ desestimaron, no se interpuso cud. Se solicita revisión de esas sentencias del JS y TSJ sobre reconocimiento de BR superior a la establecida por el INSS para IPT por CP, apoya la petición sobre sentencia posterior que declaró indebida el alta médica reponiendo al trabajador en situación de IT, se aporta en la demanda de revisión como documento recobrado y posterior a las sentencias de las que interesa revisión. La Sala IV recordó los requisitos que establecen el art. 236.1 LRJS y 510 LEC para la revisión de sentencias firmes, señaló que el documento no reúne los requisitos por no ser documento anterior a la sentencia que se pretende revisar recobrado u obtenido con posterioridad a la misma sino que es de fecha posterior y no anterior al procedimiento judicial no pudiendo considerarse documento recobrado. Para ser aceptado los documentos deberían ser de fecha anterior, es el significado de recobrar y que hayan sido retenidos por fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, debiendo ser documentos decisivos poniendo por sí solo en evidencia el fallo de la sentencia de la que se pretende la revisión. Además añade que no se intentó el rcud, no habiendo agotado los recursos con carácter previo a la demanda de revisión y se trata de cuestión estrictamente jurídica y no valoración casuística individualizada que pudiere imposibilitar la cud por inexistir sentencia contradictoria
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 339/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara el derecho del demandante a compatibilizar la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo con la pensión de jubilación parcial. Se transcribe la sentencia del TS de 28/10/2014, rec. 1600/2013, que precisa que existe la compatibilidad de la pensión de IPT con la de jubilación, si esta está causada en virtud de un trabajo distinto al que dio origen a aquélla, y ello en aplicación del artículo 14 del RD 1131/2002.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 773/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión fundamental que se analiza es si existió o no temeridad o mala fe por parte de las Entidades gestoras, por estar "zanjada" la cuestión "desde más de 10 años, haciéndole tener que recurrir a la demandante, buscar un asesoramiento, soportar las dilaciones e incertidumbres de la Administración de justicia". La Sala considera que existe desproporción en la sanción y que la actuación de las demandadas no ha sido malintencionada o completamente injustificada. El INSS -cuya resolución denegatoria de la pensión de viudedad- se sitúa por el juzgador como origen de la temeridad, es una entidad de derecho público que tiene atribuida la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social (art. 66 LGSS). El hecho de que una cuestión esté unificada por el Tribunal Supremo no puede impedir que, otros tribunales analicen las circunstancias concretas del caso e incluso se modifique el criterio hasta entonces seguido por el mismo Supremo, en atención a la doctrina del TJUE o del TC, o que la misma Sala de lo Social del Supremo, actuando en Pleno, varíe su doctrina, conforme a una nueva reflexión y debate en la misma. Los casos de rectificación de doctrina no son excepcionales. Por otro lado, la invocada STSJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) relativa al complemento de pensión de maternidad, alude al reconocimiento de una indemnización "incluidas las costas y los honorarios de abogado", pero no a la fijación de una multa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 732/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El enfermo presenta demencia alcohólica. Con alteración del comportamiento de tal relevancia que precisa ser tutelado por tercero, en cuanto a su cuidado (terapias y cuidados, así como restricciones al consumo u otras descritas) que compromete, de no realizarse, su subsistencia.Supone especialmente su cuadro psicológico un estado grave de riesgo para su persona o terceros, y del control de la persona. Se considera, como en la instancia, justificado el grado de gran invalidez reconocido, unido a que, aun no teniendo desconexión con la realidad, el grave cuadro depresivo asociado lleva al enfermo a no estar pendiente de un debido cuidado, seguridad, aseo, alimento y de los muchos tratamientos que precisa, para evitar una mayor agravación de su estado. Estado depresivo, también grave (ha motivado ya varios ingresos en urgencias), progresivo y persistente que contribuye a entender que no posee el enfermo capacidad de cuidado de su persona, sin la ayuda necesaria de un tercero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 766/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso, aun reconociendo que la resolución no descanse en la mera identidad de las dolencias, debe apreciarse la inexistencia de criterios objetivos para poder dejar sin efectos tal baja acordada por el Servicio Cántabro de Salud. Partimos, como se propone, del inalterado relato de hechos consignado en la instancia porque es la justificación sobre el estado de la trabajadora, que ha obtenido esa baja médica, sobre lo que debe pronunciarse et |NSS para fundar su decisión. En este caso, más allá de constatar que no estaba impedido, se acredita que existían poliartralgias, sobre todo a nivel de hombros y cervicales y con edema en ambas rodillas, se cambia la medicación, Zaldiar por Targin, con baja de una semana; aun apreciándose mejoría, se dice que la actora está "algo mal", lo que motiva el incremento dela medicación a 15 mg, sin especificación después que justifique la aptitud para trabajar, más allá de señalar la similitud de la patología con el proceso anterior. Es decir, sin afectación inflamatoria antes, tal situación había cambiado.Por ello, se reprocha la falta de datos específicos y trascendentes que sirvan de base a la propuesta de resolución de 14 de julio de 2021 y a la resolución de 21 de julio de 2021, que tampoco nada dicen. Es decir, un laconismo incompatible con la revocación de la baja del Servicio Público de Salud de 29-6-2021, a todos los efectos, que exigía una mayor explicación y la presencia de los datos objetivos
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 746/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se alega la infracción del art. 194.5 TRLGSS, según redacción de su Disposición Transitoria vigésima sexta, así como de la jurisprudencia aplicable. Se justifica una enfermedad cardiovascular con una FEVI del 40%, y otras patologías crónicas y existe, como defiende el recurso, un cuadro pluripatológico. La doctrina de la Sala de Cantabria sostiene que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes. Se acredita también, en este caso, que solo con una vida sin esfuerzos desaparecen las disneas y en este supuesto, además de la cardiopatía, se justifica una adenocarcinoma de próstata severo, hernia inguinoescrotal bilateral, a nivel de rodilla derecha, artrosis tricompartimental y condromalacia rotuliana grado ll, es decir, dolencias adicionales y que, valoradas globalmente, justifican el grado de incapacidad pretendido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 759/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la demanda al negar relevancia a lo que se denomina "incidente" acaecido el 22-7-21, y al otorgar, en cambio, trascendencia a dos antecedentes previos de crisis de ansiedad . El "incidente" se produce en tiempo y lugar de trabajo, pero no se trata de un accidente, en el sentido de evento ajeno y externo, sino de un episodio o discusión en el que la actora participó voluntariamente, hasta el punto de que la gravedad de su conducta justificó la decisión extintiva. Por tanto, la causa de la IT no es profesional aunque la crisis que la inició sobreviniera en la empresa y en jornada de trabajo, al ser causada por la propia actora, lo que impide que, conforme al art. 156.2 LGSS y en aplicación de la presunción establecida en el art. 156.3, que la contingencia deba calificarse como accidente de trabajo.Dados los antecedentes de la misma y su peculiar disposición anímica, bastaría con iniciar una discusión en el trabajo para motivar un episodio con la suficiente entidad que permitiera la calificación de su cuadro como profesional. No puede obviarse que el dolo es causa impeditiva de tal calificación. En noviembre 2009, la actora ya fue remitida desde atención primaria por cuadro de ansiedad. En octubre 2010, la trabajadora fue tratada en el Servicio de Urgencias del Hospital Valdecilla, por un intento autolítico. En el informe emitido de fecha 8 octubre 2010 se hace constar trastorno adaptativo y en octubre de de 2018 fue atendida de crisis de angustia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 754/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuestionado si el complemento por maternidad ha prescrito, ya que entre el hecho causante de la prestación de base (05/02/2016), posterior al 1 de enero de 2016, y la solicitud del complemento (12/09/2022), han transcurrido más de cinco años. Se parte de la referida conexión entre el complemento y la pensión. En el artículo 212 LGSS se regula la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación; También de la naturaleza que tiene el complemento de maternidad. Aunque se trata de prestación de Seguridad Social, parece claro que su régimen jurídico, esto es, tanto el nacimiento, duración, suspensión, extinción como, en su caso, actualización, es el mismo que el de la pensión a la que complementa. De este modo, no es posible entender que el derecho del actor al reconocimiento del complemento reclamado esté prescrito, ya que al estar anudado y ostentar la misma naturaleza que una pensión que es imprescriptible, es evidente que la proclamada imprescriptibilidad afecta, a su vez, al propio complemento, impidiendo así que la concreta fecha de solicitud pueda constituir un obstáculo para el reconocimiento. Tal reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica, conforme a la doctrina unificada, producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 726/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Referido en el recurso que la calificación de accidente de trabajo, que se discute, cuenta con diversos indicios que sirven para revertir la carga de la prueba. En primer lugar, que se trata de una lesión de carácter traumático, y no degenerativo. En segundo lugar, que el propio trabajador manifiesta en la mutua que ha sufrido un tirón en tiempo y lugar de trabajo, mientras recogía unos escombros. Sin embargo, se trata de indicios y estos no han sido valorados por la Magistrada de instancia. Tampoco en sede de un recurso extraordinario, como el de suplicación, pueden considerarse las dos testificales referidas si su práctica y ponderación corresponde a la Magistrada de instancia.Por otro lado, nada tiene que ver el supuesto actual con la responsabilidad patronal cuasiobjetiva, derivada de la norma esencial sobre la inversión de la carga de la prueba que opera en los procesos sobre responsabilidades derivadas de contingencias profesionales.Es decir, existe responsabilidad, salvo que por el deudor de seguridad se acredite haber agotado toda diligencia exigible, doctrina que es aplicable en materia de accidentes de trabajo (indemnización y recargo) siempre que, cuestión previa, se justifique un accidente de trabajo. Eso es precisamente lo debatido (se trata de la calificación del proceso de incapacidad temporal), es decir, la existencia misma del accidente y la efectividad de la presunción exige que el evento dañoso se haya producido en tiempo y lugar de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 15/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador demandante interpone demanda de revisión de la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 13 de julio de 2021, rec.1165/2021, que acoge el recurso de suplicación del INSS y revoca la de instancia que le reconoce en situación de incapacidad permanente total para la profesión de operario de fabricación de plásticos. A tal efecto razona que es una profesión eminentemente física, que se desarrolla preferentemente en bipedestación y con cierto estaticismo, que no requiere posturas extremas de columna, ni la realización de movimientos repetitivos a ese nivel, así como tampoco del manejo de pesos elevados, por lo que no resulta incompatible con las dolencias que presenta. Los documentos en los que se ampara la demanda en el presente asunto no reúnen mínimamente los requisitos legales que son exigibles para que pudiere dar lugar al excepcional resultado de permitir revisar una sentencia firme. Todos ellos pudieron ser aportados por el demandante con anterioridad a la sentencia cuya revisión se postula; ninguno de tales documentos puede calificarse como recobrado tras haber sido ocultado por la contraparte, o de imposible conocimiento anterior. La Sala Cuarta concluye que lo que en realidad pretende el demandante es una nueva valoración del alcance de las lesiones que padece, distinta y diferente a la realizada por la Sala de suplicación. Se desestima la demanda.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.