• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 2015/2022
  • Fecha: 02/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la beneficiaria el carácter de enfermedad profesional que postula para la contingencia litigiosa, remitiéndose la Sala (en su examen del síndrome del túnel carpiano) a una reciente sentencia del Tribunal Supremo (y de aquellas otras que en la misma se reseñan) que, interpretando el correspondiente precepto de la LGSS en conjugada referencia a lo previsto en el RD 1299/2006, viene a concluir (desde la condicionante dimensión que ofrece el incombatido relato judicial de los hechos) que lo resuelto en la instancia de aparta de una ya consolidada doctrina jurisprudencial por cuanto lo esencial para considerar dicho síndrome como enfermedad profesional no es que se produzca en el desarrollo de las profesiones listadas sino en cualquiera otra que implique trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 2007/2022
  • Fecha: 02/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El proceso solo puede tener como objeto el derecho a la prestación de invalidez no contributiva; esto es, la revisión de la extinguir el derecho a la pensión no contributiva que venía percibiendo por haberse declarado un nuevo grado de discapacidad reconocido y firme. El reconocimiento del porcentaje de discapacidad necesario es requisito previo para solicitar el procedimiento de reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez no contributiva, de modo que, siendo firme el reconocimiento del grado de discapacidad de un 50%, por tanto inferior al 65%, hasta tanto no se proceda a la revisión del grado otorgado en la última resolución, por agravación, y hasta que no le sea reconocido un porcentaje superior al 65%, no se puede considerar la resolución ahora cuestionada errónea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1213/2023
  • Fecha: 02/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora que trabaja para el reseñado PATRONATO del AYUNTAMIENTO DE ALBACETE a jornada completa como indefinida no fija -SJS nº 1 de Albacete de 12-02-18-, solicitó la jubilación parcial con efectos de 11-09-22, que se rechazó el 11-11-22 porque su plaza ha sido convocada para la cobertura en la OEP 2021 a resolver antes del 31-12-24. Derecho a la jubilación parcial. Después de indicar que es aplicable el convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, afirma que este establece la posibilidad, no la obligación, de suscribir contratos de relevo para facilitar la jubilación anticipada y que solo es obligatorio aceptarla para la empresa si el convenio así lo establece -no es el caso- y no si se remite a la legislación vigente, que no la impone obligatoriamente. Discriminación de la empleada. Se recoge la doctrina del TC, TJUE y del TS y el contenido del art 15.6 ET para determinar si una diferencia de trato está justificada e indica que en este caso la negativa se funda en la próxima cobertura de la plaza ocupada por una OEP, lo que llevaría a la extinción indemnizada de su contrato y si se acepta la jubilación anticipada y otra persona ocupara su puesto, habría dos empleados, uno a jornada completa y otro relevista a media jornada, manteniendo la jubilación parcial la actora, por lo que la decisión se basa en razones objetivas, reales, proporcionadas y razonables ajenas a un propósito lesivo del derecho fundamental.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 1984/2022
  • Fecha: 02/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, denegatoria de la pensión de viudedad, porque la existencia de pareja de hecho debe acreditarse, bien mediante "inscripción en registro especifico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 639/2023
  • Fecha: 02/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre por los herederos una sentencia que no declara la contingencia derivada de accidente de trabajo y la Sala lo estima y declara la contingencia derivada de AT con el criterio de que acaecido el IAM en lugar y tiempo de trabajo y sin que se evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad. Lo decisivo para la jurisprudencia, de cara a la calificación del infarto como accidente de trabajo, es que la crisis se manifieste durante el tiempo y en el lugar de trabajo. La presunción solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el fallecido realizaba y el siniestro. Más, la exigencia de que el infarto aparezca en el tiempo y lugar de trabajo no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padezca la enfermedad cardíaca con anterioridad. Concluye que la presunción puede contrarrestarse pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
  • Nº Recurso: 637/2023
  • Fecha: 02/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre por el INSS una sentencia que reconoce el derecho al complemento de maternidad a la pensión de jubilación solicitado antes de entrada en vigor del RDL 3/2021 al padre cuando lo percibe la madre. Se arguye la incompatibilidad, por los mismos hijos, aún teniéndolo reconocida la madre. La Sala lo desestima por: 1. Aún constando, habría que dilucidar si la incompatibilidad se refiere al complemento en sí o a la cuantía común de ambos complementos; 2. La supuesta incompatibilidad no aparece en ninguna norma ni tiene fundamento legal, siendo pensiones de titulares diferentes y por sus propias cotizaciones y circunstancias laborales. 3. La incompatibilidad sería entre complementos causados después de entrada en vigor el RDL 3/2021. Para las prestaciones desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021 se sigue la STS 27-2-2023 rec 3225/21 Roj: STS 748/2023: el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
  • Nº Recurso: 638/2023
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de una pensión de viudedad de quien está divorciada en fecha posterior al año 2008 y que la Sala desestima en cuanto se rechaza la asimilación entre pensión compensatoria, sea o no aprobada judicialmente, y la aportación dineraria que el causante hacía con fin de contribuir a los gastos de sus dos hijas. Tajantemente la Sala asevera que el que hubiera una contribución de cantidad fija mensual por el causante, no hace equiparable esta circunstancia a lo que ha de entenderse como pensión compensatoria, cuyo sentido es proteger la situación de desigualdad producida por la nulidad, separación o divorcio. Se reitera que la razón del requisito -como es la existencia de una pensión compensatoria- es la propia dependencia económica a favor del cónyuge hasta el fallecimiento de modo que el reconocimiento de su inexistencia impide el devengo de la pensión. Y los gastos asumidos por el causante en favor de us dos hijas, que conviven en el domicilio familiar, no desvirtúan la premisa precedente, formando parte de una distribución de gastos posteriores al divorcio que no generan por sí esa situación de dependencia económica exigible. Se transcriben íntegras las sentencias citadas por la recurrente, no aplicables al caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA
  • Nº Recurso: 706/2023
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso, el demandante recurrente no solicitó las seis semanas obligatorias posteriores al nacimiento de su hija, pero, como afirma la juzgadora, eso no impide que pueda solicitar y ejercitar el disfrute de las diez restantes antes de que transcurran los doce meses desde dicho nacimiento. En este último punto, sin embargo, vamos a estimar parcialmente el recurso pues, habiendo nacido la menor el (...), es evidente que el plazo de doce meses se agotó el (...), siendo esta fecha el dies ad quem del disfrute del descanso al que tiene derecho el actor, de conformidad con el art. 26.8 del meritado RD 295/2009 , según el cual "El subsidio por paternidad se extinguirá por el transcurso del plazo de duración establecido" Finalmente, no se comparte el criterio de la entidad gestora en el sentido de que, al no haber solicitado la prestación de las semanas obligatorias, y encontrándose el actor en IT, debió presentar la solicitud inmediatamente después a la fecha de alta: podrá hacerlo en cualquier fecha que esté dentro de los doce meses posteriores al nacimiento, como aquí ocurre. Tampoco se acepta el argumento de que el periodo reconocido en sentencia deba respetar las fechas especificadas en la solicitud presentada en vía administrativa: ante la imposibilidad de hacer efectivo el disfrute en esas fechas, que corresponden a 2022, la restitución in natura del derecho impone el reconocimiento de otras alternativas que aseguren el disfrute indebidamente denegado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
  • Nº Recurso: 727/2023
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia señala que no ha existido accidente de trabajo alguno que haya podido agravar ninguna enfermedad preexistente. Lo único que consta probada es la manifestación del demandante, ahora recurrente, que acudió el día 24/11/2020 a los SPS refiriendo que el día 20/11/2020 cuando cortaba árboles y zarzas realizó un esfuerzo y sufrió dolor en hombro y brazo derecho, no comunicando nada a su encargado hasta el 24/11/2020 quien le remitió a su MAP, iniciando IT ese mismo día derivada de la contingencia de enfermedad común con diagnóstico de "hombro doloroso derecho", no constando ningún parte de accidente de trabajo el día 20 de noviembre de 2.020, estando diagnosticado el actor de "artrosis de hombro" y presentando antecedentes de cirugía artroscópica de hombro en 1987 por artrosis degenerativa y alteración de los tendones de hombro y cirugía por fractura de radio, cúbito y cabeza de radio con acortamiento de radio en el año 2001. Por otro lado, es cierto que el demandante sufrió accidente de trabajo en fecha 05/09/1987, al bajarse de un camión y quedar atrapado, lesión por la que se le trató mediante fisioterapia, siendo intervenido, habiendo sufrido nuevo accidente de trabajo el 15/06/2001 al caer de una máquina excavadora. Pero es necesaria la existencia de lesión constitutiva de accidente, lo que no sucede en el presente caso. Tampoco hay ningún suceso en el ir o volver del trabajo por parte del demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3515/2020
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al actor se le reconoce jubilación el 24/10/17, reclamó porque las BC del periodo 4/99 a 12/08 no incluían las efectuadas por la empresa cuando estuvo en el REA y la empresa sí efectúo cotizaciones por jornadas reales. El JS estimó. El TSJ confirmó. En cud el Ministerio Fiscal -art. 219.3 LRJS - cuestiona si para los trabajadores agrarios por cuenta ajena del sistema especial han de tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas por los empresarios anteriores a 1/01/09 o sólo las del trabajador, art. 52 D. 3772/72 RREASS. La Sala 4 centró el debate en qué cotizaciones deben tenerse en cuenta para el cálculo de la BR de la jubilación. La regulación del Reglamento del REA invocado fijó en su art. 52 para la vejez como BR de la pensión la suma de bases tarifadas por las que haya cotizado el trabajador, si bien la lectura literal del percepto toma como parámetro de referencia la cotización efectuada por el trabajador sin mencionar las aportaciones empresariales tuvo en cuenta la evolución normativa de las aportaciones empresariales en el REA (recargos en contribuciones, jornadas teóricas, reales) hasta la incorporación en el SETCAA con la Ley 28/2011, consta en el relato fáctico cotización empresarial por jornadas reales y razonó que debe tomarse en consideración también el periodo precedente para completar el cálculo de la BR fijándose en el principio de contributividad y aplicando el art. 161 LGSS, desestimó

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